REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000533
ASUNTO : RP01-P-2011-000533

En el día de hoy, cuatro (04) de febrero del año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-000533, iniciada en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PERDOMO MANEIRO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.528.758, de oficio chofer, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 22-07-76, hijo de José Rafael Perdomo y Priscila Maneiro; residenciado en Cúpira, frente a la alcabala de tránsito, calle 23, casa N° 22, Estado Miranda; por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa; el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; y la defensora pública N° 6 Abg. Yelyzxi Galantón Zerpa, en sustitución de la defensora pública N° 4. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó no tener defensor de confianza, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Defensora Pública N° 4, Abg. Omaira Guzmán Guerra, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, quien en este acto es sustituida por la Abg. Yelyzxi Galantón Zerpa, quien regenta la defensoría pública N° 6, la cual aceptó la defensa recaída en su persona, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 03-02-11, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraban en un punto de control móvil, ubicado en la carretera Cumaná-Puerto La Cruz, a la altura de la entrada de la población de santa Fe, cuando avistaron un vehículo marca FIAT, modelo Palio, color rojo, que se desplazaba en sentido Cumaná-Puerto la Cruz, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha, observando que en dicho vehículo, se transportaban cuatro personas manifestando que eran pasajeros, con destino a Carúpano y habían tomado el taxi en el Terminal de Puerto La Cruz; al ser verificado dicho vehículo, el mismo se encontraba requerido por la División de Vehículo del CICPC, de Caracas, por el delito de Robo a Mano Armada, según denuncia N° 1714425, de fecha 02-02-2011, alegando el conductor, que ese vehículo se lo había dado el propietario del mismo, para taxiar, por lo que quedó detenido dicho ciudadano. Este hecho lo califico en el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual merece pena privativa de libertad y su acción no está prescrita, por ser de fecha reciente. Considera esta representación Fiscal, según lo que se desprende de los elementos de convicción, que estamos en presencia del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y la participación o autoría del imputado de autos en el mismo, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo tanto, solicito a este Tribunal, decrete Medida Privativa de libertad; por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hace voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar y previa expuso: “yo tengo mi niña en el Puerto, desde hace 15 días, me puse las quimios y me vine, yo tengo cáncer en el hígado; yo trabajaba cargando pasajeros, tenía como 6-7 días que se me había echado a perder el carro de mi tío, que era con el que yo trabajaba, allá hay un muchacho que alquila carros que se llama José Luis Campos que los alquila en 250 bolívares diarios, yo estaba en el Terminal en cruceros oriente sur que estaba en la oficina del Terminal, llegó José Luis y le pregunté si no tenía un carro para yo trabajar, como a las 6 y 30 de la tarde, 7 de la noche del día miércoles 01-02—2011, y me dijo que tenía un carro para trabajar, le dije que sí y como yo estaba vendiendo boletos porque estaba sin hacer nada, les dije a la gente para cargar pasajeros y habían unos de PVDSA que iban 2 hacia Carúpano y 2 hacia Cariaco, cargué normal y salí con el destino; cuando estoy entrando a la bajada de Santa Fe, llego a la alcabala y se bajaron, me pasaron para allá, a los señores los retuvieron hasta el otro día y resulta ser que el carro y que era robado y tenía satélite y al otro día preguntaron los guardias si yo trabajaba ahí y la gente le dijo que sí y según el SAIME, vieron que el carro estaba solicitado. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “escuchada la declaración de mi defendido por la cual señala como fecha y hora de su detención una distinta a la que aparecen en las actuaciones, así como las circunstancias por la cual poseía el vehículo, no queda más a esta defensa, que suponer que no está clara tal situación, y en consecuencia, visto que la solicitud de la fiscal de privación de libertad, es una medida preventiva, la defensa insta a la misma, para que a la brevedad posible, haga las diligencias para determinar con exactitud los hechos que se ventilan en esta causa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, Resuelve: revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 03-02-11, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraban en un punto de control móvil, ubicado en la carretera Cumaná-Puerto La Cruz, a la altura de la entrada de la población de santa Fe, cuando avistaron un vehículo marca FIAT, modelo Palio, color rojo, que se desplazaba en sentido Cumaná-Puerto la Cruz, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha, observando que en dicho vehículo, se transportaban cuatro personas manifestando que eran pasajeros, con destino a Carúpano y habían tomado el taxi en el Terminal de Puerto La Cruz; al ser verificado dicho vehículo, el mismo se encontraba requerido por la División de Vehículo del CICPC, de Caracas, por el delito de Robo a Mano Armada, según denuncia N° 1714425, de fecha 02-02-2011, alegando el conductor, que ese vehículo se lo había dado el propietario del mismo, para taxiar, por lo que quedó detenido dicho ciudadano. De igual forma, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción, que hacen presumir participación o a del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que surge la aprehensión del imputado de autos. A los folios 8 al 11 y sus vtro., cursan actas de entrevista de los ciudadanos GRICELIS MARÍA MARTÍNEZ FRANCESCHI, ROMER ÁNGEL MOGOLLÓN, IMER HERNÁN BOBADILLA MURCIA y FELIPE CEFERINO CEDEÑO LINCOTE, en la cual narran la manera en como ocurrieron los hechos. Al folio 12, cursa certificado de circulación. Al folio 13, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al vehículo objeto de la presente investigación. Al folio 14, cursa registros policiales del imputado de autos, donde se deja constancia que el mismo presenta registros policiales. Por lo que analizadas todas las actuaciones en particular en por lo que considera quien decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, en virtud que nos encontramos ante la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los imputados en el delito que se les imputa. Así mismo se considera la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, pues se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado; aunado a que el imputado de autos presenta registros policiales; vistos todos estos elementos en su conjunto, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resultaría insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimada la solicitud de la defensa; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aprehensión del imputado de autos en flagrancia; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PERDOMO MANEIRO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.528.758, de oficio chofer, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 22-07-76, hijo de José Rafael Perdomo y Priscila Maneiro; residenciado en Cúpira, frente a la alcabala de tránsito, calle 23, casa N° 22, Estado Miranda; por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se acuerda que el imputado de autos, quede recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la práctica de examen médico forense al imputado de autos, por lo que se ordena que el mismo sea trasladado hasta esa medicatura forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se practique la misma, para determinar si el mismo puede ser recluido en dicho centro de reclusión, debido a la enfermedad que el mismo manifiesta padecer, la cual deberá realizarse, en el día de hoy a las 3 de la tarde, y así mismo, para que se le practique evaluación decadactilar para determinar su verdadera identidad, en la misma fecha supra señalada. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al médico forense. Líbrese boleta de traslado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se acuerda la aprehensión del imputado en flagrancia. Quedan notificados los presentes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA