REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000270
ASUNTO : RP01-P-2011-000270


AUTO ACORDANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por el Dr. PEDRO JOSE ARAY, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por el Ciudadano: JUAN JOSE LUNAR ORDAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.196.486, correspondiente al siguiente hecho “… denuncia al Ciudadano PEDRO YNDRIAGO, de haberle sacado un arma de fuego (Escopeta) para matarlo, y de apropiarse de unas piezas de un vehiculo que se encontraba a su cargo…” Por lo tanto solicita la desestimación de la denuncia en virtud a que el hecho denunciado es de acción privada. Procediendo este Tribunal Segundo de Control a hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir: Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal o cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada. En virtud de lo antes señalado es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA presentada por el Ciudadano: JUAN JOSE LUNAR ORDAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.196.486, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado se encuentra encuadrado dentro de las previsiones del artículo 175 del Código Penal que determina que el ejercicio de la acción penal corresponde a la parte agraviada, es decir, es un delito de acción privada, cuya acción depende de la parte agraviada. Notifíquese a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, al denunciante y al denunciado sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalia de origen. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.
LA SECRETARIA
MARIA VICTORIA AGUILAR