REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002580
ASUNTO : RP01-P-2010-002580

En el día de hoy, veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, presidido por la Juez MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOAN MANUEL ALVAREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de xxxxxxxxxxx. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Carmen Esperanza Hernández, el imputado JOAN MANUEL ALVAREZ RODRÍGUEZ, previo traslado y; el Defensor Privado Abg. Eloy Rengel. Habiendo dejado transcurrir un tiempo prudencial de espera se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que no comparecieron las victimas xxxxxxxx. Seguidamente se le pregunta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifiesta si tiene objeción en celebrar la presente audiencia prescindiendo de la presencia de la victima, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando este su anuencia a celebrar el precitado acto a pesar de este particular. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndole saber a los mismos, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán en esta audiencia cuestiones propias del juicio oral y reservado.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante en las presentes actuaciones en contra del imputado JOAN MANUEL ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.576.615, de estado civil soltero, de oficio vigilante, nacido en fecha 06 de Septiembre de 1977, residenciado en Brasil Sur, sector los Ranchos, cerca de la torre de Brasil Sur, cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, tercero y cuarto aparte, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxx. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso los hechos acontecidos en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil diez (2010), cuando xxxxxxxxxxx, allí la niña ingresó al baño de la residencia a orinar, en ese momento el ciudadano Joan Manuel Álvarez se percata de esto y va detrás de ella para verla mientras orinaba, luego después de verla comienza a tocarla en varias partes de su cuerpo y a introducirle los dedos dentro de la vagina y el ano, ocasionándole una contusión equimótica perianal, una fisura anal en horas 11 y 12 según agujas del reloj y un eritema de mucosa rectal, al mismo tiempo que la amenazaba con matarla en caso de decirle algo a alguien sobre lo sucedido; asimismo manifiesta la niña xxxxxxxx que esta situación es similar con sus hermanas xxxxxxx, siendo corroborada esta información cuando la adolescente xxxxxxxxx manifiesta que hace aproximadamente siete meses, ella y sus hermanas se mudaron a un rancho en xxxxx, allí cuando su madre se iba a trabajar, el ciudadano Joan Manuel Álvarez procedía a golpearla en la cara y a sostener relaciones sexuales con ésta en contra de su voluntad durante el día, luego en las noches cuando ésta se iba acostar, el imputado se metía en el cuarto donde dormía la adolescente y se le montaba encima estando ésta acostada en su cama para abusar sexualmente de ella, siendo dicha conducta reiterada, vale decir según manifestaciones de la victima esto sucedía “todos los días”. Por otro lado manifestó la adolescente xxxxxxx que en fecha veinticuatro (24) de Julio del presente año siendo aproximadamente las doce del día, el ciudadano Joan Manuel Álvarez la amenazó y le tapó la boca para posteriormente abusar sexualmente de ella vía vaginal y anal, ocasionándole una fisura en la mucosa rectal en hora 11 y eritema en mucosa rectal, siendo de igual manera dicha conducta reiterada según manifestaciones de la victima, al expresar que además del día 24 de Julio de 2010, el ciudadano Joan Manuel Álvarez abusó sexualmente de ella en el mes de Junio y luego “los días martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo”, en su residencia ubicada en Brasil Sur cuando su madre se encontraba trabajando. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Reservado. Solicitó se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y reservado.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado JOAN MANUEL ALVAREZ RODRÍGUEZ: “Eso es mentira. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Eloy Rengel, quien expuso: “La defensa considera que estas circunstancias deben debatirse en el juicio oral y privado y por lo tanto no hay oposición a la admisión de la acusación. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JOAN MANUEL ALVAREZ RODRÍGUEZ, oído lo manifestado por las mismas y escuchados los alegatos de la defensa, este Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada
Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano JOAN MANUEL ALVAREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, tercero y cuarto aparte, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña xxxxxxxxx; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos por los hechos acontecidos en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil diez (2010), cuando la niña xxxxxx, se encontraba en su residencia ubicada en Brasil, sector los Ranchos de Cumaná, allí la niña ingresó al baño de la residencia a orinar, en ese momento el ciudadano Joan Manuel Álvarez se percata de esto y va detrás de ella para verla mientras orinaba, luego después de verla comienza a tocarla en varias partes de su cuerpo y a introducirle los dedos dentro de la vagina y el ano, ocasionándole una contusión equimótica perianal, una fisura anal en horas 11 y 12 según agujas del reloj y un eritema de mucosa rectal, al mismo tiempo que la amenazaba con matarla en caso de decirle algo a alguien sobre lo sucedido; asimismo manifiesta la niña xxxxxxxx que esta situación es similar con sus hermanas xxxxxxxx, siendo corroborada esta información cuando la adolescente xxxxxxxxx manifiesta que hace aproximadamente siete meses, ella y sus hermanas se mudaron a un rancho en el sector Brasil Sur, allí cuando su madre se iba a trabajar, el ciudadano Joan Manuel Álvarez procedía a golpearla en la cara y a sostener relaciones sexuales con ésta en contra de su voluntad durante el día, luego en las noches cuando ésta se iba acostar, el imputado se metía en el cuarto donde dormía la adolescente y se le montaba encima estando ésta acostada en su cama para abusar sexualmente de ella, siendo dicha conducta reiterada, vale decir según manifestaciones de la victima esto sucedía “todos los días”. Por otro lado manifestó la adolescente xxxxxxxx que en fecha veinticuatro (24) de Julio del presente año siendo aproximadamente las doce del día, el ciudadano Joan Manuel Álvarez la amenazó y le tapó la boca para posteriormente abusar sexualmente de ella vía vaginal y anal, ocasionándole una fisura en la mucosa rectal en hora 11 y eritema en mucosa rectal, siendo de igual manera dicha conducta reiterada según manifestaciones de la victima, al expresar que además del día 24 de Julio de 2010, el ciudadano Joan Manuel Álvarez abusó sexualmente de ella en el mes de Junio y luego “los días martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo”, en su residencia ubicada en Brasil Sur cuando su madre se encontraba trabajando.
Segundo: se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía, las cuales fueron todas descritas y promovidas tal y como consta en el escrito acusatorio, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Tercero: Admitida Totalmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusados si admite los hechos, manifestando el acusado JOAN MANUEL ALVAREZ RODRÍGUEZ no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JOAN MANUEL ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.576.615, de estado civil soltero, de oficio vigilante, nacido en fecha 06 de Septiembre de 1977, residenciado en Brasil Sur, sector los Ranchos, cerca de la torre de Brasil Sur, cumaná Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, tercero y cuarto aparte, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña xxxxxxx; en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO por lo hechos antes descritos. Se mantiene la medida de privación judicial del acusado por cuanto no han variado las circunstancias de hecho que dieron origen a la presente investigación y se ordena mantener su reclusión en la comandancia de policía de esta ciudad a orden del juez de juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS


SECRETARIO DE SALA,
ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ