REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000835
ASUNTO : RP01-P-2011-000835
En el día de hoy 24 de Febrero de 2011 se traslado y se constituyo en la sede del Hospital Antonio Patricio Alcalá de esta ciudad de Cumana, en el piso 7, habitación 26, el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez ABG. MARLEY DEL CARMEN MORA SALAS, acompañada de la secretaria Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil JUAN RODRIGUEZ alo fines de realizar Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión en la cursa RP01-P-2011-000835 seguida al ciudadano DERWIN JOSÉ RAMIREZ JIMENEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR EN PERPETRACIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 en relación con los artículos 83 y 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO SEGURA RODRÍGUEZ, (occiso), MAXIMILIANO SEGURA, IVIS JOSÉ MALAVÉ HERNÁNDEZ y JHOANA JOSEFINA CARDIETT CASTELLAR. Se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Publico la Abg. MARYEMMA FIGUEROA, la defensora Publica Penal Quinta la Abg. MARIANA ANTÓN y el imputado de autos. Seguidamente este tribunal se pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor privado manifestando el mismo no contar con defensor privado designándole en este acto la Abg. MARIANA ANTON quien regenta la defensoria pública penal Quinta aceptando en este acto el cargo que se le asigna previo juramento de ley. Agudamente este Tribunal pasa a imponer del motivo de la Audiencia previa imputación del Fiscal del Ministerio Publico, seguidamente este tribunal Visto el escrito presentado por la ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ, en su condición de Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público donde solicita a este Tribunal se acuerde la Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano DERWIN JOSÉ RAMÍREZ JIMÉNEZ, Venezolano, de 25 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-19.761.722; de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 20-11-84; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Sector La Quebrada, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR EN PERPETRACIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 en relación con los artículos 83 y 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO SEGURA RODRÍGUEZ, (occiso), MAXIMILIANO SEGURA, IVIS JOSÉ MALAVÉ HERNÁNDEZ y JHOANA JOSEFINA CARDIETT CASTELLAR; en virtud de los siguientes hechos en fecha 18-10-2008, siendo las 5:00 horas de la mañana, las víctimas arriba identificadas, se encontraban reunidos en un velorio, en la calle principal del barrio Ezequiel Zamora de esta ciudad, cuando al lugar se presentaron tres sujetos, apodados “EL FRANYER”, “EL ÑAO ÑAO” y “MOROCHITO” a bordo de un vehículo Chevrolet Corsa, color gris, portando arma de fuego y procedieron a despojar a las víctimas de sus pertenencias entre ellos, dinero, relojes, teléfonos celulares y al momento de marcharse, se dirigieron a Luis Alfredo Segura Rodríguez, (Occiso) y uno de ellos el apodado “EL FRANYER” le manifestó: ¡Tú eres Culebra Mía¡ y le dispara en la cabeza, causándole la muerte de manera instantánea, a consecuencia de TRAUMATISMO CRÁNEOENCEFÁLICO DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA, como consta en protocolo de autopsia No. A-512-08, que riela al folio 21 del expediente, huyendo del lugar en el vehículo antes referido. A raíz de las consideraciones antes señaladas y en atención a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 Ord. 3° constitucionales…” el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende, para librar orden de aprehensión en contra del Ciudadano DERWIN JOSÉ RAMÍREZ JIMÉNEZ, Venezolano, de 25 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-19.761.722; de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 20-11-84; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Sector La Quebrada, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR EN PERPETRACIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 en relación con los artículos 83 y 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO SEGURA RODRÍGUEZ, (occiso), MAXIMILIANO SEGURA, IVIS JOSÉ MALAVÉ HERNÁNDEZ y JHOANA JOSEFINA CARDIETT CASTELLAR. En primer lugar, tenemos que exista “… un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”; para acreditar este numeral, tenemos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR EN PERPETRACIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 en relación con los artículos 83 y 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO SEGURA RODRÍGUEZ, (occiso), MAXIMILIANO SEGURA, IVIS JOSÉ MALAVÉ HERNÁNDEZ y JHOANA JOSEFINA CARDIETT CASTELLAR.En Segundo lugar, la existencia de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o participe en la comisión del hecho punible”; para acreditar este numeral tenemos: Con la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 18-10-2008, inserta la Folio 1 del Expediente, suscrito por funcionario Luis Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, dejando constancia de haber recibiendo llamado telefónica de parte del funcionario arriba identificado donde informaban el ingreso de una persona sin signos vitales, de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, procedente del barrio Ezequiel Zamora. Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 18-10-2008, inserta al Folio 2; su vuelto del Expediente, suscrito por los Funcionarios Detective: Luis Muñoz y Jesús Pérez; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, dejando constancia de: Se trasladaron hacia el hospital central de esta ciudad a los fines de verificar el ingreso a la morgue del hospital central de esta Ciudad de una persona del sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, igualmente, entre otras diligencias de investigación. Con la INSPECCIÓN Nº 3581, de fecha 18-10-2008, inserto al Folio 4 del Expediente, suscrita por los Funcionarios Jesús Pérez y Luís Muñoz, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD específicamente al cadáver de ARGENIS RAFAEL MÁRQUEZ (OCCISO), apreciándole las siguientes heridas: UNA HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN MASTOIDEA IZQUIERDA, UNA HERIDA SUTURADA EN FORMA LINEAL QUE SE EXTIENDE DESDE LA PARTE ALTA DE LA REGIÓN ESTERNAL HASTA LA REGIÓN MESOGRÁSTRICA, UNA HERIDA SUTURADA QUE VA DESDE LA REGIÓN TEMPORAL DERECHA. Con la INSPECCIÓN Nº 3582, de fecha 18-10-2008, inserta al Folio 5 del Expediente, suscrita por los Funcionarios: Jesús Pérez y Luís Muñoz; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en el BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CUMANÁ, ESTADO SUCRE, lugar de los acontecimientos. Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-10-2008, inserta al Folio 12 y su vuelto del Expediente, realizada al testigo presencial de los hechos, MAXIMILIANO SEGURA, (DATOS ADJUNTOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 326 ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien manifestó: “Resulta que yo me encontraba en la calle principal del barrio Ezequiel Zamora, específicamente en un rancho de esta ciudad, donde estaban velando a mis nietos hoy occiso de nombres Raúl José Rodríguez y Luís Rodríguez, en compañía de los ciudadanos Iván y José, no se sus apellidos, de mi hijo occiso de nombre Luís Alfredo Segura y de otras personas mas la cual en estos momentos no recuerdo sus nombres, cuando de repente se presentaron en el lugar tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, a bordo de un vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, color gris, no recuerdo sus placas manifestando que esto era un atraco dame lo mío, quienes luego de someternos y amenazándonos de muerte, me despojaron de un reloj no recuerdo la marca, ni el modelo, valorado en cien bolívares fuertes, a los ciudadanos IVIN, JOSÉ y el hoy occiso de nombre Luís Alfredo Segura, le quitaron a cada uno de ellos sus teléfonos celulares y sus carteras contentivas de sus documentos personales, luego uno de los delincuentes le pone la pistola en la cabeza a mi hijo hoy occiso de nombre Luís Alfredo Segura y le dice si él era culebra de él, luego le dispara en la cabeza causándole la muerte de manera instantánea, rápidamente los autores del hecho huyeron del lugar en el vehículo antes descrito …” Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 22-10-2008, inserto al Folio 15 su vuelto del Expediente, realizada al testigo presencial de los hechos, IVIS JOSÉ MALAVÉ HERNÁNDEZ (DATOS ADJUNTOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 326 ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL), informando entre otras cosas: “Resulta que el día sábado 18-10-2008, siendo como las cuatro y media o cinco de la mañana, me encontraba en un velorio en el barrio Ezequiel Zamora, de dos muchachos que habían aparecido muertos por la autopista Antonio José de Sucre y en eso veo que se para un Fiesta Power color gris claro y se bajaron tres chamos llamados EL FRANYER, EL ÑAO ÑAO y MOROCHITO, empezaron a decir que les diéramos todo lo que teníamos, también empezaron a preguntar donde esta el arma, donde esta el arma, nosotros le dijimos que no teníamos armas, luego empezaron a quitarnos todas nuestras pertenencias, posteriormente EL FRANYER, se le acerca a mi amigo de nombre Luís Alfredo Segura, quien también estaba con nosotros y le dice: ¡Tú Eres Culebra! y luego le dispara en la cabeza, en ese momento se fueron corriendo, se montaron en el fiesta y arrancaron, seguidamente agarraron a Luís Alfredo y lo montaron en un carro y se lo llevaron para el hospital, pero creo que ya iba muerto, yo agarre y me fui para la casa…” ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 22-10-2008, inserto al Folio 15 su vuelto del Expediente, realizada a la testigo presencial de los hechos, JHOANA JOSEFINA CARDIETT CASTELLAR (DATOS ADJUNTOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 326 ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, informando entre otras cosas: “Resulta que el día sábado 18-10-2008, siendo como las cinco y cuarenta de la mañana, me encontraba en un velorio en el barrio Ezequiel Zamora, entonces me despedí de la gente que estaba allí y me fui para la avenida a esperar un taxi, en eso viene por la vía un carro gris, pero el mismo viene flojo y yo no lo paro, luego siento que alguien me pega algo por la cadera y me dice esto es un atraco dame todo lo que tenga, yo me quite el reloj, no sé la marca, color negro, valorado en veinte bolívares, una plaquita de plata valorada en cien bolívares y mi teléfono celular, no se la marca, color negro, no se me el numero, valorado en cien bolívares fuertes, en eso siento que la persona ya no estaba detrás de mi, es cuento escucho que dicen donde esta la pistola, pero se sentía que hablan cerca, luego se escucho un tiro al rato dice, vámonos, vámonos, me devuelvo para el velorio y veo a Luis a quien le dice pelúo que estaba tirado en el suelo, en eso me metí para la casa y posteriormente el papa de Luís se lo llevo para el hospital …” Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-10-2008, inserta a los Folios 19 07 del Expediente, suscrita por los Funcionarios Rafael Gutiérrez y Mario Salazar; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, dejando constancia de: haberse trasladado hasta el sector la quebrada de barrio cruz de la unión, con la finalidad de ubicar e identificar a los sujetos mencionados como EL FRANYER, EL ÑAO ÑAO y EL MOROCHITO, una vez en el referido sector, luego de varias pesquisas, lograron ubicar la vivienda del MOROCHITO, quien responde al nombre de DERWIN RAMÍREZ y también conocido como MOROCHITO MENTOL, siendo atendido en su lugar de residencia por la ciudadana Amarilis del Valle Ramírez Jiménez, cedulada No. 14.670.289, quien manifestó ser hermana del requerido indicando desconocer su paradero y aportó los datos del mismo, seguidamente ubicaron la vivienda del ÑAO ÑAO, siendo atendido por la ciudadana Carolina del Valle Mejías Farías, cedulada No. 14.283.442, quien manifestó ser la madre de la persona requerida informando que el no se encontraba en su vivienda, aportando los datos, no pudiendo encontrar la vivienda del apodado FRANYER, retornando al despacho…” Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-512-08, inserto al Folio 21 del Expediente, de fecha: 20-10-2008, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, Anatomopatologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre. Realizada al cadáver de la Víctima LUIS ALFREDO SEGURA RODRÍGUEZ (OCCISO), dejando constancia que el mismo fallece a causa de: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA. Con la EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL No. 034, de fecha 10-02-2009, que riela al folio 28 y su vuelto del expediente, practicado a los objetos robados a las víctimas. EN ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-02-2009, inserto al Folio 24 y su vuelto del Expediente, donde se deja constancia de la visita domiciliaria a la vivienda del imputado apodado FRANYER, según orden emanada del juzgado quinto de control del primer circuito judicial penal del estado sucre, una vez en la residencia de éste sostuvieron entrevista con la ciudadana Diarina del Valle Castillo, cedulada No. 5.079.350, manifestó ser la abuela del requerido y que el mismo no se encontraba y desconocía su paradero, aportando los datos de éste. En tercer lugar debe existir “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro … o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación”; este tercer supuesto también esta configurado, toda vez que existe el peligro de fuga por parte de los imputados, ya que el delito que se le imputa como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR EN PERPETRACIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 en relación con los artículos 83 y 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO SEGURA RODRÍGUEZ, (occiso), MAXIMILIANO SEGURA, IVIS JOSÉ MALAVÉ HERNÁNDEZ y JHOANA JOSEFINA CARDIETT CASTELLAR, cuya pena máxima excede de 20 años en su límite máximo, motivo por el cual el Juez deberá presumirla tal y como lo ordena el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario Abg. MARIANA ANTON, quien expuso: Esta defensa revisadas con han sido las actuaciones hace oposición a la solicitud Fiscal en virtud de que si bien es cierto estamos en presencia en la comisión de un hecho punible no es menos cierto que de los actos de entrevistas no se desprenden identificación de mi representado como autor o participe de los hechos que hacen referencia la Fiscal del Ministerio Público, si no que simplemente señala como participes a unas personas apodadas como Franyer el Morocho por lo cual a esta etapa del proceso donde falta diligencias por practicar esta defensa solicita una medida menos gravosa para mi representado, al encontrarse asistido del principio de presunción de inocencia contemplado en nuestra norma constitucional, aunado por lo antes señalado no están llenos los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del COPP. Solicito copia simple. Es todo. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA QUE ES PROCEDENTE ACORDAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DERWIN JOSÉ RAMÍREZ JIMÉNEZ, Venezolano, de 25 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-19.761.722; de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 20-11-84; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Sector La Quebrada, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR EN PERPETRACIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 en relación con los artículos 83 y 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO SEGURA RODRÍGUEZ, (occiso), MAXIMILIANO SEGURA, IVIS JOSÉ MALAVÉ HERNÁNDEZ y JHOANA JOSEFINA CARDIETT CASTELLAR. y una vez dada de alta este ciudadano sea recluido EN EL Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, materializada como ha sido la orden de Aprehensión se ordena levantar la misma y oficiar a los órganos factores a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión. Líbrese boleta de encarcelación y oficio. Se anexa la presente acta que contiene la orden de aprehensión, se ordena mantener el Apostamiento Policial hasta tanto se le de de alta y se recluya en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado a lo cual se ordena al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Apostamiento Policial. Y visto lo manifestado por el Funcionario de la Brigada Especial se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que sea un Funcionario perteneciente a esa Institución para que realice el Apostamiento Policial en este Recinto Hospitalario por tener esa Institución más números de Funcionarios. Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones a la fiscalía de Tercera del Ministerio Publico. CÚMPLASE Es todo se leyó y Conformes Firman siendo
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
KAREN MARTINEZ CLAVIJO