REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003109
ASUNTO : RP01-P-2010-003109
En el día de hoy, veinticuatro (24) de Febrero de dos mil Once (2011), se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la Causa Nº RP01-P-2010-003109, seguida en contra de los imputados RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.075.039, casado, nacido en fecha 11-10-52, natural de Cumaná, de oficio jardinero, hijo de Celsa Rodríguez (v) y Benigno Martínez (f), residenciado en la calle Bolívar detrás de la Iglesia Santa Ana de Caigüire, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; y AMÉRICA DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.075.459, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 04-03-55, de ocupación doméstica, hija de Celsa Rodríguez (f) y Benigno Martínez (f), residenciada en la calle Bolívar, detrás de la Iglesia Santa Ana de Caigüire, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, los imputados de autos previa comparecencia por citación y la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario Abg. YELYXZI GALANTON ZERPA. Acto seguido, la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su acusación, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio consignado en fecha 29-09-2010, cursante a los folios 47 al 51, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.075.039, casado, nacido en fecha 11-10-52, natural de Cumaná, de oficio jardinero, hijo de Celsa Rodríguez (v) y Benigno Martínez (f), residenciado en la calle Bolívar detrás de la Iglesia Santa Ana de Caigüire, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; y AMÉRICA DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.075.459, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 03-04-55, de ocupación doméstica, hija de Celsa Rodríguez (v) y Benigno Martínez (f), residenciada en la calle Bolívar, detrás de la Iglesia Santa Ana de Caigüire, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo expuso las circunstancias de los hechos ocurridos en fecha cinco (05) de septiembre de 2.010, siendo las 03:10 del tarde, los funcionarios SUB. COMISARIO NICOLÁS BLANCO, SGTO/1RO. JOSÉ RODRÍGUEZ, C/1RO. JULIÁN AGUACHE, AGTE. KIRBER VILLARROEL, FRANK CUMANA, AGTE. MARYORIS MARCANO, adscritos al I.A.P.E.S, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en el barrio Caigüire, calle campo Claro, detrás de la Iglesia Santa Ana, Cumaná, Estado Sucre, donde reside un ciudadano conocido como “LUIS MORTADELA”, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito judicial Penal de esta ciudad, haciéndose acompañar por los ciudadanos LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ ALMERIDA y BRIDDY OMAVIANA GIL PERDOMO, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento, una vez en la vivienda, a eso de las 3:20 de la tarde, encontraron varias personas frente a la misma, procediendo a introducirlas a la sala de la vivienda para ser revisadas, llamando a los testigos, donde la ciudadana testigo se puso bastante nerviosa y no se bajó de la unidad, entrando solamente el ciudadano testigo, preguntando por el dueño de la vivienda, a quien se le entregó copia de la orden de allanamiento, procediendo seguidamente a efectuar la revisión del inmueble, empezando por los cuartos, donde no se encontró nada y al revisar la cocina, sobre una nevera, detrás de una lata de mantequilla, se encontraron dos (02) envoltorios de material sintético de color verde, contentivos de varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada Crack; luego pasaron al baño y a la sala, no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados como RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ Y AMÉRICA DEL VALLE RODRÍGUEZ, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo se observa el filio 65 donde el abg. Rudy Pérez donde silicita al tribunal admita como pruebas las que se describen en el presente folio en virtud de esto considera el ministerio publico que sea admitidas las pruebas y sea admitida la acusación fiscal. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por el representante fiscal manifestando la imputada AMÉRICA DEL VALLE RODRÍGUEZ: Respecto a ese allanamiento ese era para la otra calle Campo Alegre pusieron en la boleta campo claro y el Allanamiento era para Luís Mortadela y yo vivo en la calle Bolívar y el allanamiento era para la otra calle y cuando ellos entran a la casa yo veo que lo sacan a el del otro cuarto y le dan la boleta y yo le dije que aquí no vive ningún Luís mortadela y me quitaron cuatros cientos bolívares y ya habían echado el cuarto abajo y yo le dije que eso eran para Luís mortadela y ellos me dijeron que como comenzaron van a terminar y nosotros estamos inocente de eso y yo no vendo drogas porque yo trabajo en casa de familia y mi sobrino si consume y los muchachos de por allá fuman drogas y se la comparan a Luís Mortadela y todavía el vende drogas y yo le dijo que yo tengo a mi mama y tengo que ver por ella y nosotros no somos personas de esas y yo pensé que era de mi sobrino y el vive a cuatro casas pero el no vende y Luís mortadela vende drogas por allá y todos los muchachos consumen drogas y están echados a perder porque le compran la droga a Luís Mortadela. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ, quien manifiesta: Yo estaba en el segundo cuarto y fue en la tarde y yo pensaba que era algo que pasaba y cuando Salí eran los policías que estaban allá dentro y eso era para Luís Mortadela y me dijeron que como estaban aquí adentro iban a seguir y encontraron unos reales de unos yogur que vende mi sobrina y ellos se llevaron esos reales y ellos me dijeron que cantidad tenia allí y se los llevaron y cuando entraron a la cocina y cuando volteo y veo que el policía que estaba entrando enseña el paquetito y dijo que estaba detrás de la late de mantequilla y me sorprendí cuando vi eso. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario Abg. YELYXZI GALANTON ZERPA, quien expuso: Conoce la ciudadana juez la posición de la defensa en cuanto a hacer defensas a ultranzas pero también al efectuar la misma con ahínco y dedicación cuando le asiste a mis defendidos no solo la razón sino el derecho y cuando sus garantías constitucionales ha sido violadas. En tal sentido ratifica la defensa el escrito presentado en fecha 14-10-2010 por el cual en primer lugar y como punto previo pidió a este Tribunal la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Rudy Jesús Pérez Ramos en vista de que no cumplió con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Recuerdo a este Tribunal que en el contenido de dicho escrito sustenta la defensa esta afirmación por cuanto habiendo presentado para aquel entonces la defensoria pública penal sexta ejercida en forma supletoria por la Dra. Luisani Colon de Salazar, un escrito ante el Fiscal 11 del Ministerio Publico donde pedía expresamente se le tomara declaración a los 5 ciudadanos allí mencionados porque consideraba tal testimonio útil necesario y pertinente para el esclarecimiento total de los hechos y lograr como debe ser la actuación de la Fiscalía del Ministerio Publico esclarecer la verdad; mas si es el impulsor del proceso y es parte de buena fe del mismo, el ciudadano Fiscal en aquel entonces encargado de este asunto obvio tan importante diligencia, sin expresar las razones del porque no las tomaba en cuenta tal como lo exige la norma antes indicada, es decir, el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Pretendió el ciudadano Fiscal subsanar su falta de diligencia y apego al derecho con un escrito identificado como AUTO PROVEYENDO DILIGENCIAS que riela al folio 65 de las presentes actuaciones, por el cual trata de justificar lo injustificable achacándole a mi defendida la ciudadana América Rodríguez el hecho de que los testigos cuya declaración era solicitada por la defensa en el escrito del 15-09-2010 no se realizó porque dicha ciudadana se había comprometido a llevarlos y no los llevo. Quiere en este momento la defensa que la ciudadana juez revise todas las actuaciones, incluso el escrito en que se solicita se realice la diligencias solicitada y donde consta que tal medio de pruebas para ser evacuado por la Fiscalia, que nunca estuvo condicionado como lo establece el Código de Procedimiento Civil para ser presentados, los testigos, por la defensa. Dicho código establece en cuanto a este tipo de prueba que existen dos formas en que se traigan al proceso: Uno cuando ofrecido, como en este caso dentro del proceso penal, la defensa le pide a la fiscalia que le tome declaración y le sustenta el porque, es decir, dejándole a la fiscalia el accionar mismo de obtención de estas declaraciones; y una segunda forma por la cual la defensa o quien promueve la prueba testimonial se compromete en presentar los testigos, que no fue el caso como lo pretende hacer ver aquí ante este Tribunal el Fiscal del Ministerio Publico el Abg. Rudy Pérez. En tal sentido ciudadana Juez, quien en este momento actúa en nombre de la Fiscalia del Ministerio Publico hace referencia a que el doctor Rudy Perez Ramos, en su escrito AUTO PROVEYENDO DILIGENCIAS promovió que estos ciudadanos declaren en juicio, es decir, como que promoviera estas diligencias que había pedido la defensa, siendo lo cierto que no promueve nada sino que anexa al escrito de auto promoviendo diligencias el escrito que le había presentado la defensa en fecha 15-09-2010. Pero no dice nada al respecto y dice que los mismos sean tomados en cuenta, sorprendiendo a la defensa que los testimonios son útiles, necesarios y pertinentes, mas no hizo esto cuando la defensa se lo solicito el 15-09-2010 es decir, 28 días antes. Ante este dicho del Fiscal del Ministerio Publico actuante para ese momento de que si efectivamente es útil necesario y pertinente el testimonio de los cinco testigos que pidió la defensa, lo correcto en derecho era obtener es ese testimonio ante su despacho. En consecuencia, no puede la defensa publica obviar y pasar por alto tal irregularidad habida cuenta de que precisamente es fundamento de causal de Nulidad de esta acusación, y usted como juez debe ejercer el control de que estas cosas no sucedan y como consecuencia de la nulidad absoluta solicitada por la defensa, la defensa se extiende mucho mas allá y ratifica el pedimento que igualmente consta en el escrito que presentara el 14-10-2010 por el cual pide el sobreseimiento de la causa de mis defendidos y estando presente el fiscal 11 en materia de drogas Dr, Cesar Guzmán, a quien la defensa le guarda especial consideración y realmente es un actor de buena fe como lo ha demostrado en otros casos en los que hemos coincidido, pide a este que le acompañe en tal pedimento por los razonamientos antes expuestos. Ciudadana Juez en todo caso y de no considerar usted pertinente la declaración de la nulidad absoluta de la acusación, también la defensa opuso como punto previo a la admisión de la acusación la excepción de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal prevista en el numeral 4 literal I del articulo 28 del COPP con basamento en las mismas razones expuestas anteriormente para la nulidad de la acusación y también como consecuencia de ello solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1 COPP y 328 numeral 1 del COPP. A pesar de que la defensa ciudadana Juez confía en que usted como lo ha demostrado en otros casos tiene la experiencia y el actuar justo para decidir conforme a derecho y por tanto debiera decretar la nulidad absoluta de la acusación, a todo evento y de considerar que es admisible la acusación ratifico la promoción de la prueba testimonial de los ciudadanos identificados en el capitulo 3 del escrito presentado en tiempo hábil el 14-10-2010. Sobre las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico la defensa hace suya las mismas en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Por ultimo ciudadana juez y de conformidad con el articulo 264 del COPP pido a Usted la revocación inmediata de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad impuesta a mis defendidos desde el momento mismo que fueron presentados como detenidos y en su lugar otorgue usted la libertad sin restricciones mientras se prosigue con el curso del proceso si este fuere el caso, si no procediere la nulidad absoluta de la acusación. Por ultimo ciudadana Juez solicito copia del acta que sea levantada en esta audiencia esperando Justicia en el caso que nos ocupa, Es todo. Seguidamente la Juez vista la nulidad planteada por la defensa le otorga la palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Observa el Ministerio publico que solicita la defensa como punto previo la defensa alego en exposición la nulidad absoluta de las actuaciones por la falta de practica de diligencias en la fase de investigación esto fue aclarado por la jurisprudencia refiriendo que tal situación no es atacable a través de la acción de nulidad en virtud de haber creado el legislador una vía procesal idónea entendió en esa jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia que tal situación mas que vulnerar derechos constitucionales constituyen faltas de requisitos de procedibilidad los cuales de acuerdo a esa jurisprudencia no se ataca ante de la nulidad sino a través de las excepciones establecidas en el articulo 28 literal I numeral 4 del COPP y esto tiene su razón de ser desde el punto de vista jurídico y desde el punto de vista lógico, y eso no ocurre en los casos de excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4 literal E e I porque aun en lo establecido en el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos ciertos que también señala la jurisprudencia que dicho Sobreseimiento debe adquirir cualidad de no modificación pero no evita la persecución penal y es donde se dirige la defensa en decir el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal,, y esto debe ser como lo establece el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y las declaratoria con lugar de los literales E e I, no evitan la persecución penal y no deben atacarse a través de nulidad sino a través de excepciones y en relación a la acotación que hizo la defensa de acuerdo a los establecido en el Código de Procedimiento Civil y ese no es el caso porque debe diferenciar lo que ocurre en materia penal, en relación al segundo punto que toco la defensa que es la promoción de la excepción referida a faltas de requisitos formales considera el Ministerio Publico que la misma sea declarada sin lugar por cuanto atañe a la estructura del proceso penal y en este caso observa el Ministerio Publico que la acusación cumple con todo los requisitos señalados, considera en ministerio publico que no hay faltas de requisitos de nulidad y cumple la acusación con los requisitos formales establecidos en el Código imposible para cualquiera de las partes intentar acción en cualquiera de esta etapa procesal, no podría la defensa promover excepción de faltas de requisitos de procedibilidad salvo que sea una causal sobrevenida para el sobreseimiento de la causa y en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una potestad única y exclusiva del tribunal y mantiene el Ministerio Publico en cuanto a la nulidad y como su oposición por la faltas de requisitos de procedibilidad y es por lo que el Ministerio Publico solicita se declare sin lugar, solicito respetuosamente mantengas las medidas personales impuestas a los imputados en virtud que no han transcurrido el lapso de seis meses, y no ha variados las circunstancias que dieron origen a la misma, y el régimen de presentación permite la celeridad en el proceso. Es todo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Escuchado lo expuesto por el Ministerio Publico, visto lo manifestado por los acusados en este acto y visto lo alegado por la defensa, este Tribunal resuelve: Como punto previo se va a dar respuestas a las incidencias presentadas en este acto por la defensa publica correspondiéndole a la planteada por la nulidad de la acusación, la oportunidad de Ministerio publico de deponer en cuanto a la misma, solicita la defensa se decrete la nulidad de la acusación en virtud de la violación en que incurrió el Ministerio Publico en la fase de investigación y como parte de buena fe de recabar las pruebas necesarias que permitan el esclarecimiento de la verdad a través de aquellas pruebas en que inculpen o exculpen a los imputados señalado específicamente el representante de la defensa que fueron presentadas ante la institución de la fiscalia un escrito que contenía pruebas testimoniales que se requerían ser evacuadas ante esa institución en la fase de investigación señalando el Ministerio Publico que no se realizan la evacuación de dichos testimonios porque no fueron presentados ante esa institución por la parte que solicitaba dicha evacuación observando este Tribunal en el escrito donde se señala que las personas que van a declarar se presenta en sitio donde pueden ser ubicado y sorprende a este Tribunal la forma de actuar del Ministerio Publico precisamente en la fiscalia 11 del Ministerio Publico cuando en la fase de investigación solicita a la parte de la defensa que las pruebas que se requieren ser recabadas por su partes sean presentadas a dicha institución para proceder a la evacuación de las misma, se observa un comportamiento muy cómodo y alejado al que hacer que como parte de buena fe en la fase investigación le corresponde, es decir, recabar las pruebas necesarias que permitan fundamentar un acto conclusivo y no se requieren para la administración de justicia un numero para estadísticas ni obtener a través de amenazas condenatoria y mas aun si uno observa en este expediente que después que adquieren la condición de acusador presentando como acto conclusivo una acusación obteniendo a partir de ese momento el nombre del Estado Venezolano la obligación de la condenatoria presente ante es Tribunal en el mismo escrito presentado por la defensa para que sea el tribunal que evacue esas pruebas testimoniales para ser considerar por el Ministerio Publico útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad señalada por el Ministerio Publico para el esclarecimiento de los hechos, de los hechos que van a reforzando ese acto conclusivo de la acusación o de los hechos que se pueden señalar que no son culpables de los mismos no determinando pudiendo observarse que como parte acusadora es para reforzar dicha acusación y como tiene el convencimiento de que es así no los evacuan y tenemos aquí a dos personas que pueden ser inocentes de los hechos y por una mal manejo del las leyes que limiten las actuaciones para precisar que determine si hay o no medios de pruebas, por lo tanto ha señalado el Ministerio Publico que decisiones del Tribunal Supremo de justicia ha determinado que situaciones como estas no pueden ser atacados por nulidades sino por excepciones pero no prohíben atacarlas no se determina a través del Ministerio Publico cuando fueron dictadas esas decisiones y a no existir a ciencia cierta de las mismas y considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta de la acusación presentada en contra de los ciudadano RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.075.039, casado, nacido en fecha 11-10-52, natural de Cumaná, de oficio jardinero, hijo de Celsa Rodríguez (v) y Benigno Martínez (f), residenciado en la calle Bolívar detrás de la Iglesia Santa Ana de Caigüire, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; y AMÉRICA DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.075.459, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 04-03-55, de ocupación doméstica, hija de Celsa Rodríguez (f) y Benigno Martínez (f), residenciada en la calle Bolívar, detrás de la Iglesia Santa Ana de Caigüire, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por no cumplir la misma los requisitos que la Ley exige para presentarla y consecuencialmente decretar a su favor el Sobreseimiento de la causa conforma a los establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a los aquí imputado y como consecuencia de ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se levanta la medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos AMÉRICA DEL VALLE RODRÍGUEZ y RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ. Se ordena Liberar oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar el cese de la medida. Se ordena oficial al CICPC a los fines de se excluidos los ciudadanos AMÉRICA DEL VALLE RODRÍGUEZ y RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ del sistema SIIPOL con respecto a esta causa. Cúmplase. Se mantiene a los acusados en el estado de libertad en que se encuentran. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIA DE SALA,
KAREN MARTINEZ CLAVIJO