REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-X-2007-000084
ASUNTO : RJ01-X-2008-000002

En el día de hoy, veintitrés (23) de Febrero del año dos mil Once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RJ01-X-2008-00002, seguida en contra del imputado CARLOS ENERIQUE VALLENILLA AZOCAR, de 27 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.996.537; nacido en fecha 08-12-1982; hijo de Luís Vallenilla y Nancy Azocar; soltero; de profesión u oficio Técnico Ascensor; residenciado en Miramar, calle el Guarataro, casa S/N, Cerca de la Bodega La Bendición de Dios, cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES ANTONIO MAITA RAMIREZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON en sustitución de la Fiscal Primera del Ministerio Público las Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y los Defensores Privados ABG. ARGENIS SUBERO Y DIOGENES CARVILLO; NO COMPARECIENDO la víctima. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representación de la víctima, se deja constancia que la victima ha quedado notificada en la Audiencia anterior, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 3-12-2010, cursante a los folios 201 al 215 de las presentes actuaciones, en contra del imputado CARLOS ENERIQUE VALLENILLA AZOCAR, de 27 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.996.537; nacido en fecha 08-12-1982; hijo de Luis Vallenilla y Nancy Azocar; soltero; de profesión u oficio Técnico Ascensor; residenciado en Miramar, calle el Guarataro, casa S/N, Cerca de la Bodega La Bendición de Dios, cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES ANTONIO MAITA RAMIREZ, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 30/12/06, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la mañana, cuando el ciudadano ANDRES ANTONIO MAITA RAMIREZ (occiso) se encontraba en el frente de su residencia ubicada en la calle principal del barrio Miramar, sector Santa Inés, de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos ELWIN JOSE CALZADILLA RAMIREZ, YANGEL JOSÉ RAMIREZ, REINALDO JOSE MARCANO MAITA, ARQUIMIDES JOSÉ GUZMÁN y LUIS GÓMEZ, quien acababa de marcharse, cuando de repente se presentaron los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ORTIZ SANABRIA, apodado ”EL BOLLERO”, CARLOS ENRIQUE VALLENILLA AZOCAR conocido como CARLITOS y apodado “EL GRILLO”; y JOSÉ JESUS BETANCOURT apodado “EL PELUSA”, todos portando armas de fuego, manifestándoles el ciudadano ANDRES MAITA que se marcharan hacia otro lado, produciéndose una discusión entre ambos ciudadanos. Procediendo el ciudadano JOSÉ JESÚS BETANCOURT a efectuar varios disparos con el arma que portaba, los cuales impactan contra la humanidad de ANDRES MAITA (occiso) logrando herirlo en la pierna izquierda y el pecho, siendo trasladado posteriormente hacia el hospital central de esta ciudad donde ingresasen signos vitales, mientras que el agresor junto con sus acompañantes se dan a la fuga. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Así mismo esta representación fiscal observa que esta promovida el plano planimetrito en las presentes actuaciones y solicita a este tribunal que la misma sea admitida para ser evacuada en un eventual juicio oral y publico. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como CARLOS ENERIQUE VALLENILLA AZOCAR, de 27 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.996.537; nacido en fecha 08-12-1982; hijo de Luís Vallenilla y Nancy Azocar; soltero; de profesión u oficio Técnico Ascensor; residenciado en Miramar, calle el Guarataro, casa S/N, Cerca de la Bodega La Bendición de Dios, cumaná, Estado Sucre. del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: Yo me encontraba en mi casa durmiendo y cundo me pare mi mama me dijo que me estaban buscando y yo me entre en mi casa durmiendo. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. ARGENIS SUBERO , quien expuso: En mi condición de defensor privado del imputado Carlos Ballenilla plenamente identificado en actas y haciendo alusión a lo establecido en el articulo 49 ordinal 1 del Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el ministerio publico le imputa a mi defendido el delito que se le imputa, como punto previo esta densa tiene conocimiento que en esta audiencia no se van a debatir cuestiones de juicio oral y publico pero considera esta defensa que en la exposición fiscal narra unos hechos ocurrido en fecha 30/12/06, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la mañana horas que le dieron muerte al hoy occiso que supuestamente fueron ocasionada por tres sujetos todos portando armas de fuego sin identificar quien de los tres sujetos disparo en contra de la humanidad del hoy occiso tomando en consideración de este punto y la declaración dada por mi defendido en esta sala de audiencia y en vista de la presunción de inocencia el mismo no se encontraba en eso hechos y solicito el sobreseimiento de la cusa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que el tribunal no comparta con lo solicitado por la defensa, no queda otra que refutar lo establecido en el articulo 326 ordinal 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el misterio publico no concuerda con la calificación, esta defensa considera de que dicha calificación no es acorde a lo manifestado por el ministerio publico solamente que establece el homicidio calificado de acuerdo al articulo 407 del código penal y el articulo 406 que establece el homicidio calificado en esta acto la defensa solicita un cambio de calificativo del delito y en un supuesto negado de los hechos en que el ministerio publico sea un homicidio simple en grado de complicidad y en consecuencia existe en este momento una duda porque existe una presunción de inocencia y tomando en consideración a estos principios de derecho procesal penal e internacional solicito a este tribunal solicito se le imponga a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad y en caso de que el tribunal considere la admisión total de la acusación fiscal presentada por el ministerio publico a la defensa no le queda otro remedio que apegarse al principio de la comunidad de las pruebas para ser evacuada en un eventual juicio oral y publico y en este acto que el tribunal admita totalmente la acusación fiscal solicito se le otorgue la palabra a mi defendido a los fines de que manifieste si se acoge al procedimiento especial d admisión de los hechos. Solicito Copia simple. Es todo
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Como Punto Previo: Como punto previo va a resolver las incidencias planteadas por el abogado defensor señala la defensa que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1y en virtud que no queda clara en la acusación fiscal la forma de participación del acuitado en los hechos, y una vez hecho el análisis de las pruebas que consta en las mismas determine si es procedente el sobreseimiento, así mismo solicita no se admita la acusación fiscal por el tipo penal por el cual ha sido acusado, señala el tipo penal por alevosía o motivos fútiles circunstancias esta que califica el delito de homicidio y por el cual solicita el cambio de calificación de cuyo tipo penal se establece que el que tenga la intención de causar la muerte de alguien se presume de la participación en el hecho, y por ello en reiteradas oportunidades la sala de casación penal a reiterado que el tribunal de control no puede conocer el fondo de la causa sino que ante el juez de juicio al que le corresponde conocer el fondo de la causa, señala igualmente la defensa que existe una duda razonable en cuanto al delito imputado considera esta juzgadora cuando el juez no le da la razón a la defensa no esta vulnerando la presunción de inocencia la cual debe ser evacuada en juicio oral y publico el cual debe determinar la forma de participación de acusado en el hecho, así mismo solicita la defensa que se le revise la media de privación judicial de libertad y se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ratifica la misma por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, y por todo lo antes expuesto este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS ENERIQUE VALLENILLA AZOCAR y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ENERIQUE VALLENILLA AZOCAR, de 27 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.996.537; nacido en fecha 08-12-1982; hijo de Luis Vallenilla y Nancy Azocar; soltero; de profesión u oficio Técnico Ascensor; residenciado en Miramar, calle el Guarataro, casa S/N, Cerca de la Bodega La Bendición de Dios, cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES ANTONIO MAITA RAMIREZ.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 30/12/06, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la mañana, cuando el ciudadano ANDRES ANTONIO MAITA RAMIREZ (occiso) se encontraba en el frente de su residencia ubicada en la calle principal del barrio Miramar, sector Santa Inés, de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos ELWIN JOSE CALZADILLA RAMIREZ, YANGEL JOSÉ RAMIREZ, REINALDO JOSE MARCANO MAITA, ARQUIMIDES JOSÉ GUZMÁN y LUIS GÓMEZ, quien acababa de marcharse, cuando de repente se presentaron los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ORTIZ SANABRIA, apodado”EL BOLLERO”, CARLOS ENRIQUE VALLENILLA AZOCAR conocido como CARLITOS y apodado “EL GRILLO”; y JOSÉ JESUS BETANCOURT apodado “EL PELUSA”, todos portando armas de fuego, manifestándoles el ciudadano ANDRES MAITA que se marcharan hacia otro lado, produciéndose una discusión entre ambos ciudadanos. Procediendo el ciudadano JOSÉ JESÚS BETANCOURT a efectuar varios disparos con el arma que portaba, los cuales impactan contra la humanidad de ANDRES MAITA (occiso) logrando herirlo en la pierna izquierda y el pecho, siendo trasladado posteriormente hacia el hospital central de esta ciudad donde ingresasen signos vitales, mientras que el agresor junto con sus acompañantes se dan a la fuga. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así mismo se admite el plano planimetrito aunque no constante en las actuaciones pero esta mencionada en el escrito acusatorio y en cualquier momento ser incorporada en las actuaciones según decisión de la corte de Apelaciones, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa publica para ser evacuada en un eventual juicio oral y publico en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano CARLOS ENERIQUE VALLENILLA AZOCAR, de 27 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.996.537; nacido en fecha 08-12-1982; hijo de Luis Vallenilla y Nancy Azocar; soltero; de profesión u oficio Técnico Ascensor; residenciado en Miramar, calle el Guarataro, casa S/N, Cerca de la Bodega La Bendición de Dios, cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES ANTONIO MAITA RAMIREZ.; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, este Tribunal ratifica la misma y el ahora acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se ordena su inmediata reclusión en la sede del internado judicial. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del Internado Judicial. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Policía a los fines de trasladar al acusado con las seguridades del caso hasta la sede del internado judicial. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS


SECRETARIOS DE SALA,
KAREN MARTINEZ CLAVIJO