REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000824
ASUNTO : RP01-P-2011-000824

En el día de hoy, veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-000824, iniciada en contra del ciudadano ALFREDO LUIS MÉNDEZ DURÁN, venezolano, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; de 23 años de edad; nacido el 07-01-88; titular de la cédula de identidad N° V-18.904.246; soltero, de oficio pescador; hijo de Jenny Méndez y Cruz Elena Durán; residenciado en Punta de Araya, sector el barrio, casa S/N°, a 200 metros de la parada, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; la defensora pública N° 6, Abg. Yelyzxi Galantón Zerpa, quien en este acto sustituye a la Defensora Pública N° 7, Abg. Yuraima Benítez, y el detenido de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Yuraima Benítez, quien regenta la Defensoría Pública N° 7, la cual en este acto es representada por la defensora pública N° 6, Abg. Yelyzxi Galantón Zerpa; quien estando presente en sala manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó lo siguiente: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ALFRED LUIS MÉNDEZ DURÁN; ya que en fecha 20-02-2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en la estación policial de Cruz Salmerón Acosta cuando recibieron llamada en la cual se les informaba que en al población de Punta de Araya, cerca del multi hogar, se encontraban unos ciudadanos vendiendo drogas, por lo que de inmediato se trasladaron hacia dicho sitio, observando varias personas en el mismo quienes al percatarse de la comisión policial, emprendieron la huída, capturando a uno de ellos y al hacerle la revisión corporal, le encontraron la pretina del pantalón, dos cartuchos calibre 9 mm y 21 mini fragmentos contentivos de presunto crack, por lo que procedieron a detenerlo. Así mismo se deja constancia que no se contó con testigos presénciales del procedimiento, por cuanto los transeúntes del lugar se negaron, por temor a represalias, ya que el imputado de autos pertenece a la banda denominada “Los Traki”. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete en su contra, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Así mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 constitucional y 183 de la ley especial que rige la materia de drogas, solicito se decrete medida de aseguramiento a los objetos incautados. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar, y expuso: “esa arma no era mía, ni esas municiones, eso me lo puso la policía. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “esta defensa no se opone a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que es lo más ajustado a derecho mientras se realiza la investigación. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: observa esta juzgadora, que llama la atención de los fiscales del ministerio público solicitar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, aunque se haya contado con una cantidad como la que se incautó en el presenté caso, así como el arma de fuego incautada y las municiones; por lo que considera que en el ¿trayecto del quehacer diario que nos ocupa a cada uno de nosotros en al administración de justicia, y viendo que ser tan rígidos puede generar injusticias que posteriormente se tratan de subsanar a través de una medida cautelar, cuando tenemos a personas que con inicio de investigación solicitan privación de libertad y a los casi 30 días, solicitan medida cautelar sustitutiva, por lo que para eso debemos hacer justicia. Por otra parte, visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 20-02-2011. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta policial cursante al folio 2 y su vto, en la cual se deja constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de aseguramiento de droga, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial Cruz Salmerón Acosta. Al folio 7, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del detenido, así como de la incautación de la sustancia ya referidas. Al folio 13, cursa Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, con un peso de 945 mg de crack. Al folio 14, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a las sustancias incautadas. Al folio 15, cursa experticia de reconocimiento legal N° 105, al arma de fuego incautada. Al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-SDC-357, donde se deja constancia que el referido imputado no presenta registros policiales. No encontrándose cubierto el tercer numeral, referido al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, acuerda Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado ALFRED LUIS MÉNDEZ DURÁN, venezolano, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; de 23 años de edad; nacido el 07-01-88; titular de la cédula de identidad N° V-18.904.246; soltero, de oficio pescador; hijo de Jenny Méndez y Cruz Elena Durán; residenciado en Punta de Araya, sector el barrio, casa S/N°, a 200 metros de la parada, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en régimen de presentaciones por cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, conforme lo establece al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 116 constitucional y 183 de la ley especial que rige la materia de drogas, se decreta medida de aseguramiento al arma de fuego y las municiones incautadas, por lo que se acuerda colocarlos a la orden del Parque de Armas de la Guardia Nacional. Líbrese oficio al Director del Parque de Armas de la Guardia Nacional. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA