REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000214
ASUNTO : RP01-P-2007-000214

En el día de hoy, veintiuno (21) de Febrero de dos mil Once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2007-000214, seguida a las imputadas JOHANA DEL CARMEN COVA QUINTERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-22.628.723, hija de Luis José Cova y Elvira Rosa Quintero, nacida en fecha 25-09-1987, de ocupación Ama de Casa y residenciada en la urbanización El Paraíso, Calle 06, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre e ISMERBI MERCEDES MARVAL, quien es Venezolana, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.359.218, hija de Wladimir Figueroa e Isabel Teresa Marval, nacida en fecha 03-07-1978, de ocupación estudiante, residenciada en Fe y Alegría, Sector 03, Vereda 16, casa N° 40, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio del LOCAL LAS DUNAS.- Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, la defensora Publica Penal Sexta la Abg. YELIXZY GALANTON en sustitución de la defensora Publica Penal Quinta la Abg. MARIANA ANTON, y la imputada ISMERBI MERCEDES MARVAL, previa comparecencia por citación, No haciendo acto de presencia la imputada JOHANA DEL CARMEN COVA QUINTERO. Solicitando las partes se proceda la separación de la presente causa de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN COVA QUINTERO en virtud de que la ciudadana ISMERBI MERCEDES MARVAL se encuentra presente en esta sala de Audiencias. En virtud de lo señalado por las partes este Tribunal procede a separar la presente causa a la ciudadana JOHANA DEL CARMEN COVA QUINTERO, de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose “… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 ord. 3° constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública…” el caso que nos ocupa estamos en presencia de la incomparecencia de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN COVA QUINTERO. Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia continua señalando: “… el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…” conforme a lo antes expuesto y en estricto cumplimiento del imperativo legal como son las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que son vinculantes y salvaguardando los derechos y garantías que le asisten a los imputados y a las demás partes en el proceso se decide SEPARAR DE LA PRESENTE CAUSA a la ciudadana JOHANA DEL CARMEN COVA QUINTERO. Así mismo se deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la víctima. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representación de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Así mismo, se le impuso de las formulas alternativas de persecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les advirtió a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 20-03-2007, cursante a los folios 36 al 37 de las presentes actuaciones, en contra de los imputados JOHANA DEL CARMEN COVA QUINTERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-22.628.723, hija de Luis José Cova y Elvira Rosa Quintero, nacida en fecha 25-09-1987, de ocupación Ama de Casa y residenciada en la urbanización El Paraíso, Calle 06, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre e ISMERBI MERCEDES MARVAL, quien es Venezolana, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.359.218, hija de Wladimir Figueroa e Isabel Teresa Marval, nacida en fecha 03-07-1978, de ocupación estudiante, residenciada en Fe y Alegría, Sector 03, Vereda 16, casa N° 40 de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio del LOCAL LAS DUNAS.-; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 17-01-2007, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, que se encontraban en labores de servicio en la zona bancaria del Centro Comercial Marina Plaza en la Avenida Perimetral, se nos acerco un ciudadano quien se identifico como Jorgen Antonio Haskour Savakjian manifestando que en su negocio ubicado en ese centro Comercial antes mencionado identificado con el nombre de tiendas Las Duanas, habían capturado en compañía del Jefe de Seguridad de esas instalaciones a dos ciudadanas quienes habían sustraído de su negocio un reloj de pulsera que se encontraban en el exhibidor y lo había recuperado el mismo y este las había dejado retenidas con el jefe de Seguridad luego los funcionarios se trasladaron en compañía de del ciudadano antes mencionado que tenia a dos mujeres retenidas identificándolo como José Roque Adames haciendo entrega de ambas ciudadanas, seguidamente el ciudadano agraviado entrego el reloj de pulsera de correa de color azul, marca Casio con etiqueta de color blanco y azul, donde se puede leer Casio sobre una base de aparador de color transparente, con letras sobre color azul donde puede leerse de manera antes mencionada, en vista de eso se procede a detener a las referidas ciudadanas e imponerlas de sus derechos y posteriormente se le hizo llamado vía radia al la Comandancia de la Policía con la finalidad de informar el procedimiento realizado y a la vez solicitar una unidad policial para trasladar a las ciudadanas retenidas a esas instalaciones. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada ISMERBI MERCEDES MARVAL, quien es Venezolana, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.359.218, hija de Wladimir Figueroa e Isabel Teresa Marval, nacida en fecha 03-07-1978, de ocupación estudiante, residenciada en Fe y Alegría, Sector 03, Vereda 16, casa N° 40 de esta ciudad de Cumaná, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario Abg. YELIXZY GALANTON ZERPA, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta .Así mismo solicito revise la Medida cautelar sustitutiva de Libertad de mi representada a los fines de ser ampliada la misma. Es todo”.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Como Punto Previo hace el siguiente pronunciamiento: Visto lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico, visto que la imputada de autos se acoge al precepto constitucional y visto lo solicitado por la defensa este Tribunal acuerda revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la acusada ISMERBI MERCEDES MARVAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma tenia una medida de presentación por cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo se decreta la Ampliación de la medida cautelar sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de la imputada ISMERBI MERCEDES MARVAL y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, señala:
Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de las ciudadana ISMERBI MERCEDES MARVAL, quien es Venezolana, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.359.218, hija de Wladimir Figueroa e Isabel Teresa Marval, nacida en fecha 03-07-1978, de ocupación estudiante, residenciada en Fe y Alegría, Sector 03, Vereda 16, casa N° 40 de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio del LOCAL LAS DUNAS; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 17-01-2007, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, que se encontraban en labores de servicio en la zona bancaria del Centro Comercial Marina Plaza en la Avenida Perimetral, se nos acerco un ciudadano quien se identifico como Jorge Antonio Haskour Savakjian manifestando que en su negocio ubicado en ese centro Comercial antes mencionado identificado con el nombre de tiendas Las Duanas, habían capturado en compañía del Jefe de Seguridad de esas instalaciones a dos ciudadanas quienes habían sustraído de su negocio un reloj de pulsera que se encontraban en el exhibidor y lo había recuperado el mismo y este las había dejado retenidas con el jefe de Seguridad luego los funcionarios se trasladaron en compañía de del ciudadano antes mencionado que tenia a dos mujeres retenidas identificándolo como José Roque Adames haciendo entrega de ambas ciudadanas , seguidamente el ciudadano agraviado entrego el reloj de pulsera de correa de color azul , marca Casio con etiqueta de color blanco y azul, donde se puede leer Casio sobre una base de aparador de color transparente, con letras sobre color azul donde puede leerse de manera antes mencionada, en vista de eso se procede a detener a las referidas ciudadanas e imponerlas de sus derechos y posteriormente se le hizo llamado via radia al la Comandancia de la Policía con la finalidad de informar el procedimiento realizado y a la vez solicitar una unidad policial para trasladar a las ciudadanas retenidas a esas instalaciones.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba..
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se le concede la palabra a la acusada ISMERBI MERCEDES MARVAL, quien manifiesta: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo.
Se le otorga la palabra al Defensora Pública Penal Sexta la Abg. YELIXZY GALANTON ZERPA, quien expone: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se les imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no tiene antecedentes penales. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra de los acusados pasa a hacer el cálculo de la pena de la manera siguiente: en lo que respecta a la acusada ISMERBI MERCEDES MARVAL, quien es Venezolana, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.359.218, hija de Wladimir Figueroa e Isabel Teresa Marval, nacida en fecha 03-07-1978, de ocupación estudiante, residenciada en Fe y Alegría, Sector 03, Vereda 16, casa N° 40 de esta ciudad de Cumaná, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio del LOCAL LAS DUNAS; el cual acarrea una pena de uno (01) a Cinco (05) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de seis (06) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de tres (03) años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se rebaja un (01) se procede a bajar el límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma dos (02) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de Un (01) años de prisión, más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales; y así debe decidirse, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, a la ciudadana ISMERBI MERCEDES MARVAL, quien es Venezolana, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.359.218, hija de Wladimir Figueroa e Isabel Teresa Marval, nacida en fecha 03-07-1978, de ocupación estudiante, residenciada en Fe y Alegría, Sector 03, Vereda 16, casa N° 40 de esta ciudad de Cumanà, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio del LOCAL LAS DUNAS; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2012. Se acuerda ampliar la medida cautelar a la acusada ISMERBI MERCEDES MARVAL consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en causa separada, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se ratifica la Orden de captura de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN COVA QUINTERO. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Estado Sucre y al destacamento 78 de la Guardia Nacional a los fines de realizar lo conducente. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLEY MORA SALAS


SECRETARIA DE SALA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO