REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003720
ASUNTO : RP01-P-2008-003720

En el día de hoy, Dos (02) de Febrero del año dos mil Once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2008-003720, seguida en contra del imputado JOSE ARMANDO BERMUDEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.345.296, residenciado en la Calle Gracia Sector Puerto España, casa S/N, cerca de la Panadería Virgen de Lourdes, Cumana Estado Sucre, ERNESTO JOSE GARCIA ROMAN, Venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.345.266, residenciado en la Calle García Sector Puerto España, casa S/N cerca del Taller Ética, Cumaná Estado Sucre, IBRAHIN RAFAEL MARVAL ROMERO, Venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.742.593, residenciado en la Calle García, sector Puerto España, calle las Tinajitas, casa N 110, cerca del Taller Barcala, Cumana Estado Sucre, y MARY INES ROMAN RODRIGUEZ, Venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.742.746, residenciado en Calle las Tinajitas Sector Puerto España, casa S/N, cerca de la Panadería Virgen de Lourdes, Cumana Estado Sucre, en causa instruida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA Y HOMICIDIO INETENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR , previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de JOSE GRAGORIO RADA ANTON. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, la representante de la victima ciudadana ALEXIS JOSEFINA ANTÓN, titular de la Cedula de Identidad N° 5.690.013, los imputados MARY INES ROMAN RODRIGUEZ, IBRAHIN RAFAEL MARVAL ROMERO, ERNESTO JOSE GARCIA ROMAN Y JOSE ARMANDO BERMUDEZ RODRIGUEZ, previa comparecencia por citación y el defensor Privado ABG. JOSE ENRIQUE SANCHEZ. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y Publico.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18-08-2009 ,cursante a los folios 24 al 35 de las presentes actuaciones, en contra del los imputados JOSE ARMANDO BERMUDEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.345.296, residenciado en la Calle Gracia Sector Puerto España, casa S/N, cerca de la Panadería Virgen de Lourdes, Cumana Estado Sucre, ERNESTO JOSE GARCIA ROMAN, Venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.345.266, residenciado en la Calle García Sector Puerto España, casa S/N cerca del Taller Ética, Cumaná Estado Sucre, IBRAHIN RAFAEL MARVAL ROMERO, Venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.742.593, residenciado en la Calle García, sector Puerto España, calle las Tinajitas, casa N 110, cerca del Taller Barcala, Cumana Estado Sucre, y MARY INES ROMAN RODRIGUEZ, Venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.742.746, residenciado en Calle las Tinajitas Sector Puerto España, casa S/N, cerca de la Panadería Virgen de Lourdes, Cumana Estado Sucre, en causa instruida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA Y HOMICIDIO INETENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de JOSE GRAGORIO RADA ANTON, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 06-06-08, se presentó una pelea entre el imputado Darwin José Marval Hernández, y otras personas y en eso se presenta la víctima y discute con él y el hoy imputado saca un arma de fuego y le dispara, causándole la muerte. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES prevista y sancionada en el articulo 416 del Código Penal la cual prevé la pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses en perjuicio de la ciudadana Alexis Antón, esta representación Fiscal observa que las misma se encuentra evidentemente prescritas por el cual solicita el Sobreseimiento de a presente causa en cuanto a este delito de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias simples. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la victima, ciudadana ALEXIS JOSEFINA ANTÓN, quien manifiesta: En ningún momento estuve de acuerdo con la calificación del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA Y HOMICIDIO INETENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR porque hubo una venganza por que el sobrino de uno de ello era violador de mi sobrino de 10 años, y desde el 30 cuando enjuiciaron a su hermano desde allí van a echar broma para allá, y eso fue una venganza por los problemas que hemos venido teniendo. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando la imputada MARY INES ROMAN RODRIGUEZ: Yo en ningún momento yo estaba en el asesinato del hijo de la señora porque en ese momento yo estaba en la PTJ formulando una denuncia porque el hijo de la señora golpeo a mi hijo y yo estaba en la PTJ. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado IBRAHIN RAFAEL MARVAL ROMERO quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado ERNESTO JOSE GARCIA ROMAN quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado JOSE ARMANDO BERMUDEZ RODRIGUEZ quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensor Privado ABG. JOSE ENRIQUE SANCHEZ, quien expuso: Esta defensa en primer lugar de conformidad con los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad de la acusación en contra de mi representados por violación de los derechos, establecido en el articulo 49 ordinal 1 de la constitución nacional específicamente el derecho a la defensa lo antes denunciado se comprueba en entrevista realizada al ciudadano José Armando Bermúdez Rodríguez hoy acusado cursante al folio 201 y 202 de la primera pieza donde este ciudadano en uso de sus derechos solicito la entrevista de los ciudadanos GABRIEL QUERO Y ELIZABETH RODRIGUEZ, igualmente el ciudadano Ernesto José García en entrevista realizad al ministerio publico cursante a los folio s 203 y 204 solicito la entrevistas de los ciudadanos Nene Antón y Mireya García ellos a los efectos de las demás circunstancias demostrar las imputaciones realizadas en su contra solicitudes que no fueron respondidas por el Ministerio Publico de forma alguna violando el articulo 125 del COPP en cuanto a los derechos de los imputados sometidos al proceso y así mismo sin lugar a dudas el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y es de resaltar ciudadana Juez que la Jurisprudencia patria en cuanto a las solicitudes de la defensa o del imputado durante la fase de investigación a establecido que si bien es cierto el Ministerio Publico es el director de la Investigación el mismo esta en la obligación de responder la solicitudes de las partes indicando su procedencia o no porque de lo contrario violaría el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, además de incurrir nuevamente en la violación del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la Tutelar judicial efectiva en el derecho de obtener respuestas ante los órganos competentes. Por todo lo antes expuestos ciudadana juez solicito la nulidad de la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico por haber incurridos en eminentes violaciones de derechos constitucionales, consecuentemente ciudadana Juez y específicamente en cuanto a la ciudadana MARINES ROMAN, esta defensa considera que en cuanto a esta ciudadana no existe ni la menor posibilidad de sostener la imputación hecha por el Ministerio Publico y si entrar en aspectos racionados con el juicio, el Ministerio Publico nunca demostró mas por el contrario y no se indica que mi representada no estaba presente en el momento del homicidio y así lo determina el Ministerio Publico y en cuanto a esta ciudadana indican hacia una parte totalmente diferente que hace el ministerio publico y debe estar en el lugar de los hechos y en el momento de los hechos y esta ciudadana no estaba en ese lugar ni en ese momento y así lo declaran las personas que declararon ante el ministerio publico, y en cuanto a los demás ciudadanos considera esta defensa que la caución adolece de la participación de ellos y no se determina la participación de los hechos imputados y `por ello que solicito la no admisión, especialmente esta defensa en caso que este tribunal en la admisión de las pruebas presentadas en causo que se decida la apertura a juicio ratifico el escrito de pruebas presentado en su oportunidad, en primero lugar solicito que se practique la prueba balísticas y mis representados no tienen los medos para costear los gastos para dicha prueba, en este caso la defensa insiste a los efector de terminar la verdad se tome en cuenta la declaración de los ciudadanos que se describen en el presente escrito de acusación como testigos de cargo del Ministerio Publico. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifiesta: Esta representación fiscal solicita a la ciudadana juez sea ella quien decida en cuanto a lo alegado por la defensa privada. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos visto lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico, lo manifestado por la victima, visto que los imputados se acogen al precepto constitucional y manifiestan no querer declarar, y escuchado lo manifestado por la defensa: Este Tribunal procede a resolver las pretensiones de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación fiscal por nulidad de la misma por violación por parte de la fiscalia del Ministerio Publico, inicialmente en el articulo 49 del Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho de la defensa que requería sus representados en el momento de la investigación, y se observa que consta en el expediente bajo el folio 112 y siguientes hasta el 120 ambos inclusive la solicitud que hiciere el ministerio publico ante el Tribunal Sexto de Control afirme que se le designara al ciudadano HIBRAIN RAFAEL MARVAL ROMERO un defensor para que lo representara en la investigación que se le seguía ante esa representación Fiscal por la `presunta comisión del delito de Homicidio procedimiento ase a la juramentación del Doctor Sánchez el 04-08-2008, fecha para la cual se observa en las actuaciones, estaba el proceso en la fase de investigación en la presente causa, así mismo se observa al folio 123 la solicitud de la orden de aprehensión para Luís José Marjal Hernando la cual fue acordada por este Tribunal Segundo de Control en la persona del Dr. Oscar Eduardo Enrique, al folio 135 se observa declaración de la ciudadana Marines Román ante la Fiscalia del Ministerio Publica asistida por el abg. José Enrique Sánchez Cortez en fecha 13-08-2008, en fecha 22-08-2008, rindió declaración Ibrahin Rafael ante el ministerio publico asistido por el Abg. José enrique Sánchez Cortéz, en fecha 06-07-2009, fue presentada por ante el Tribunal Segundo de Control al ciudadano Darwin José Marval Hernández en virtud de orden de aprehensión presentada en su contra, al folio 188 y 189 cursa actas levantadas ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico correspondiente a Ernesto José García y José Armando Bermúdez z quienes comparecieron a ese despacho fiscal asistidos por el Dr. José Enrique Sánchez Cortez, determinándose de esta manera que en la fase de investigación que concluyó en fecha 17-09-2009, los imputados presentes ante este tribunal estuvieron debidamente asistidos por el Dr. José Sánchez circunstancias esta por la cual se desvirtúa la nulidad de la acusación solicitada por la defensa, en virtud de la violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declarándose sin lugar dicha nulidad, por otra parte señala la defensa la violación del Ministerio publico en cuanto a su condición de buena fe ya que esta obligado a recabar `pruebas que inculpen o exculpen a sus reapretados en la cual los imputados solicitan se les tome entrevista a ciertos ciudadanos sin determinar la fiscales las circunstancias por las cuales no las practicó solicitando en caso de ser admitida la acusación, se admitan la declaración de dichos testigos para un eventual juicio, y se observa que no hubo insistencia por parte de la fiscalia se tome en cuanta la declaración de dichos ciudadanos, y no es ratificado opor la defensa la practica de la defensa considerando quien aquí decide que no seria ese un punto de nubilidad o de no admisión de la acusación, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad y a la no admisión de la acusación y se señala que su representada Marynes Román quien al no estar presente en el lugar de los hechos y no debió ser acusada en esa acusación, situación que esta que señala la defensa que las mismas al estar señalada por el ministerio publico y a pesas de ello el ministerio publico considera que era procedente señalarla en el hecho, y visto lo señalado por la defensa y en la declaración de la ciudadana Marynes Román Rodríguez quien señala que no estaba presentes en el momento del hecho porque la misma estaba formulando una denuncia y esta circunstancias debe ser demostrada en un eventual juicio oral y publico y por cuanto aunado a ello se declara sin lugar los solicitado por la defensa. Así mismo se decreta el sobreseimiento de la causa para estos ciudadanos por el solito de lesiones personales leves en perjuicio de la ciudadana Alexis Antón, manteniéndose esto conjuntamente en la causa por que es inoficiosa la separación de la causa.
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
Primero.- Se admite la acusación fiscal presentada en contra de los imputados JOSE ARMANDO BERMUDEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.345.296, residenciado en la Calle Gracia Sector Puerto España, casa S/N, cerca de la Panadería Virgen de Lourdes, Cumana Estado Sucre, ERNESTO JOSE GARCIA ROMAN, Venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.345.266, residenciado en la Calle Garcia Sector Puerto España, casa S/N cerca del Taller Ética, Cumanà Estado Sucre, IBRAHIN RAFAEL MARVAL ROMERO, Venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.742.593, residenciado en la Calle García, sector Puerto España, calle las Tinajitas, casa N 110, cerca del Taller Barcala, Cumana Estado Sucre, y MARY INES ROMAN RODRIGUEZ, Venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.742.746, residenciado en Calle las Tinajitas Sector Puerto España, casa S/N, cerca de la Panadería Virgen de Lourdes, Cumana Estado Sucre, en causa instruida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA Y HOMICIDIO INETENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de JOSE GRAGORIO RADA ANTON, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido fecha 06-06-08, se presentó una pelea entre el imputado Darwin José Marval Hernández, y otras personas y en eso se presenta la víctima y discute con él y el hoy imputado saca un arma de fuego y le dispara, causándole la muerte.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa correspondiente ala declaración de los testigos señalados por la defensa en el escrito, así mismo por la búsqueda de la verdad por considerársele no contrarias a derechos y con la anuencia de la Fiscalia de Ministerio Publico se admite la solicitud de trayectoria balística la cual debe ser ordenada por la fiscales del Ministerio Publico si considera que la practica de la misma tiene alguna utilidad para el juicio oral y publico señalando el juez de juicio correspondiente la practica de la misma, así mismo se admiten la reconstrucción de los hechos con la participación de los testigos promovidos por la Fiscalia del Ministerio Publico, señalados en las actuaciones, señalándose así mismo que será el juez de juicio el que va a determinar la practica del mismo en caso de ir a un eventual juicio oral y publico, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando los mismos, cada uno y en forma separada e impuestos nuevamente de sus derechos: no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos JOSE ARMANDO BERMUDEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.345.296, residenciado en la Calle Gracia Sector Puerto España, casa S/N, cerca de la Panadería Virgen de Lourdes, Cumana Estado Sucre, ERNESTO JOSE GARCIA ROMAN, Venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.345.266, residenciado en la Calle Garcia Sector Puerto España, casa S/N cerca del Taller Ética, Cumanà Estado Sucre, IBRAHIN RAFAEL MARVAL ROMERO, Venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.742.593, residenciado en la Calle García, sector Puerto España, calle las Tinajitas, casa N 110, cerca del Taller Barcala, Cumana Estado Sucre, y MARY INES ROMAN RODRIGUEZ, Venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.742.746, residenciado en Calle las Tinajitas Sector Puerto España, casa S/N, cerca de la Panadería Virgen de Lourdes, Cumana Estado Sucre, en causa instruida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA Y HOMICIDIO INETENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR , previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de JOSE GRAGORIO RADA ANTON.; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se acuerda mantener a los acusados de autos en el Estado de Libertad en que se encuentran. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

SECRETARIA DE SALA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO