REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004553
ASUNTO : RP01-P-2007-004553

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Febrero del año dos mil Once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2007-004553, seguida en contra de los imputados MARY YOLENNYS VELIZ VELIZ, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, nacida en fecha 09-02-1978, de 33 años de edad, soltera, Licenciada en Contaduría Publica, titular de la cédula de identidad N° 14.499.863, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, sector 04, vereda 06, casa Nº 05, cerca de la Antigua casilla policial, en esta ciudad de Cumaná, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 01 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de JESUS SALVADOR ARCIA VASQUEZ y del Estado Venezolano y JOSÉ LUIS REINALES VELIZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 09-09-1986, de 24 años de edad, casado, Sargento Segundo de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 19.761.572, ambos hijos de Melanio Reinales y Haydee Veliz, residenciados en Fe y Alegría, sector 4 vereda 06 N° 05, cerca de la Antigua casilla policial, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de del Estado Venezolano. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILETH DELGADO, los imputados de autos, previa comparecencia por citación y la Defensora Publica Penal Quinta la Abg. MARIANA ANTON; NO COMPARECIENDO la víctima de autos. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representación de la víctima, dejándose constancia de las resultas positivas de las mismas, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 22-01-2008, cursante a los folios 45 al 54 de las presentes actuaciones, en contra de los imputados MARY YOLENNYS VELIZ VELIZ, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, nacida en fecha 09-02-1978, de 33 años de edad, soltera, Licenciada en Contaduría Publica, titular de la cédula de identidad N° 14.499.863, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, sector 04, vereda 06, casa Nª 05, cerca de la Antigua casilla policial, en esta ciudad de Cumaná, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 01 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de JESUS SALVADOR ARCIA VASQUEZ y del Estado Venezolano y JOSÉ LUIS REINALES VELIZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 09-09-1986, de 24 años de edad, casado, Sargento Segundo de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 19.761.572, ambos hijos de Melanio Reinales y Haydee Veliz, residenciados en Fe y Alegría, sector 4 vereda 06 N° 05, cerca de la Antigua casilla policial, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de del Estado Venezolano; así mismo en este acto esta Representación Fiscal observa en las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 02-12-2007, es decir, que han transcurrido mas del lapso legal para considerar la prescripción legal de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Penal prescripción procesal, es por lo que solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que solicito a este Tribunal no se amita la acusación presentada y expuesta en esta sala de Audiencias por considerar que los hechos que dieron origen a la misma han prescritos. Por ultimo solicito copias simples. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando la imputada MARY YOLENNYS VELIZ VELIZ : No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado JOSÉ LUIS REINALES VELIZ, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal Quinta la Abg. MARIANA ANTON, quien expuso: Esta defensa no hace oposición a lo solicitado por la Representación Fiscal por ser ajustado a derecho. Solicito copias certificadas de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra de los imputados MARY YOLENNYS VELIZ VELIZ Y JOSÉ LUIS REINALES VELIZ; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada: Visto lo expuesto por la Fiscalia Décima del ministerio Publico, visto que los acusados se acogen al precepto constitucional, y visto lo manifestado por la defensa, Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, vistas las actuaciones que nos ocupa como lo ha señalado la Fiscal del Ministerio Publico los hechos ocurren en 02-12-2007 donde los ciudadanos MARY YOLENNYS VELIZ VELIZ, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, nacida en fecha 09-02-1978, de 33 años de edad, soltera, Licenciada en Contaduría Publica, titular de la cédula de identidad N° 14.499.863, residenciada en en la Urbanización Fe y Alegría, sector 04, vereda 06, casa Nª 05, cerca de la Antigua casilla policial, en esta ciudad de Cumaná, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 01 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de JESUS SALVADOR ARCIA VASQUEZ y del Estado Venezolano y JOSÉ LUIS REINALES VELIZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 09-09-1986, de 24 años de edad, casado, Sargento Segundo de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 19.761.572, ambos hijos de Melanio Reinales y Haydee Veliz, residenciados en Fe y Alegria, sector 4 vereda 06 N° 05, cerca de la Antigua casilla policial, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de del Estado Venezolano y revidada las presentes actuaciones se de observa que la acusación fiscal fue presentada al tribunal en fecha 22-01-2008, siendo esta actuación una causa de interrupción de la prescripción ordinaria establecida en el articulo 108 del código penal, mas no la prescripción establecida en el articulo 110 del Código Penal y es la que alega la Fiscalia del Ministerio Publico cuando silicita de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Y considerando quien aquí decide que lo señalado por la Fiscalia del Ministerio Publico esta ajustado a derecho por lo tanto este tribunal acoge dicha solicitud procediendo a no admitir la caución fiscal y a decretar conforme al numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa para los ciudadanos MARY YOLENNYS VELIZ VELIZ, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, nacida en fecha 09-02-1978, de 33 años de edad, soltera, Licenciada en Contaduría Publica, titular de la cédula de identidad N° 14.499.863, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, sector 04, vereda 06, casa Nª 05, cerca de la Antigua casilla policial, en esta ciudad de Cumaná, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 01 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de JESUS SALVADOR ARCIA VASQUEZ y del Estado Venezolano y JOSÉ LUIS REINALES VELIZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 09-09-1986, de 24 años de edad, casado, Sargento Segundo de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 19.761.572, ambos hijos de Melanio Reinales y Haydee Veliz, residenciados en Fe y Alegria, sector 4 vereda 06 N° 05, cerca de la Antigua casilla policial, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de del Estado Venezolano. Así mismo procede a decretar el sobreseimiento de la causa para los ciudadanos antes identificados y así se decide. Se ordena oficiar al CICPC a fin de que sean excluidos del sistema SIIPOL a los ciudadanos MARY YOLENNYS VELIZ VELIZ y JOSÉ LUIS REINALES VELIZ en la causa RP01-P-2007-004553, por estos delitos. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes se ordena una vez firme esta decisión remitir las actuaciones al Archivo Central de esta ciudad de Cumana. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

SECRETARIA DE SALA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO