REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000411
ASUNTO : RP01-P-2011-000411
IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA
En el día de hoy, Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Once (2011), se constituyó en la sede del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, Piso 07, Sala 27, Cama 3, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. KAREN MARTINEZ y el Alguacil ZEUS GUAIMARE, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada bajo el N° RP01-P-2011-000411, seguida al imputado DOMINGO LUIS MARQUEZ VARGAS, quien es venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.268.581, de oficio Albañil, fecha de nacimiento 12/08/1980, residenciado en el Caserío Orinoco, Parroquia Cumanacoa, casa N° 59, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL LUIS BOLIVAR ALFONZA. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, la Defensora Pública Penal Quinta en Funciones de Guardia ABG. MARIANA ANTON y el imputado de autos, quien se encuentra hospitalizado en la Cama 3, Sala 27, Piso 07, del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, con consta de custodia policial. Seguidamente se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se procedió a designar a los fines del ejercicio de su defensa técnica a la Defensora Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTON, quien estando presente en sala aceptó la designación hecha en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó en este acto la orden de aprehensión que fuera solicita a este tribunal en fecha 27/01/2011 y la cual fuera acordada en fecha 28/01/2011, en virtud de hechos ocurridos en fecha 23/02/2008, siendo aproximadamente las 10:00 PM, en la Calle Principal de San Lorenzo a la altura de la plaza, el ciudadano DOMINGO LUÍS MÁRQUEZ VARGAS, sin mediar palabras le dio un tiro con una escopeta al ciudadano BOLÍVAR ALFONZO ÁNGEL LUÍS, quien se encontraba acompañado de un compañero de trabajo de nombre JOSÉ LUÍS REYES RONDÓN, caminando por la Calle Principal de San Lorenzo, ocasionándole graves lesiones tal y como lo arroja el resultado de examen médico legal; presentó herida por proyectil de arma de fuego, tipo perdigones, penetrando a cavidad abdominal; se practicó laparotomía exploratoria y se encontró múltiples lesiones de asas delgadas, ciego y colon sigmoideo; asistencia médica por 10 días, curación e incapacidad por 30 días, secuelas sin poder precisar. Así mismo, ratifico en este acto el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que presentare en esta misma fecha en contra del imputado DOMINGO LUIS MARQUEZ VARGAS antes identificado en virtud que en fecha 16/02/2011 fueron presentadas actuaciones mediante oficio N° 02996 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, donde quedó detenido el imputado de autos en fecha 12/02/2011 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por encontrarse solicitado por este juzgado segundo de control. Ahora bien visto que el referido procedimiento fue presentado a esta representación fiscal encontrándose vencido el lapso constitucional que garantiza derechos fundamentales por parte de los funcionarios que fungen como órganos auxiliares es por lo que solicito se abra procedimiento a los funcionarios actuantes, oficiándose a la fiscalía superior por lo ocurrido. Por todo lo antes señalado solicito se imponga al imputado de autos de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar exponiendo al efecto: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: Esta defensa no hace oposición a lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto se desprende de las actuaciones la extemporaneidad en la que mi representado fue presentado ante el juez de control, habiéndose vulnerado por consiguiente el articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido. Por ultimo solicito copias simples. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Segundo del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa y analizados como han sido los elementos que cursan a las actuaciones, a saber, los siguientes elementos de convicción: al Folio 01 vto., cursa Denuncia Común formulada por el ciudadano LUÍS ALBERTO BOLÍVAR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al Folio 05 vto., riela Acta de Investigación Penal, de fecha 29/02/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 09 vto., cursa Acta de Entrevista de fecha 13/03/2008, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a ÁNGEL LUÍS BOLÍVAR ALFONZO. Al folio 10 vto., cursa Acta de Entrevista de fecha 06/03/2008, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a OSWALDO LUÍS REYES SALAZAR. Al folio 11 vto., cursa Acta de Entrevista de fecha 06/03/2008, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a LAURIMAR ULISES GALINDO VELIZ. Al folio12 vto., riela Acta de Entrevista de fecha 06/03/2008, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a RONDÓN REYES JOSÉ LUÍS. Al Folio 14 vto., cursa Inspección N° 1041 de fecha 13/03/2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al lugar de los hechos. Al Folio 15 vto., riela Resultado de Examen Médico Legal N° 162-1260 de fecha 24/03/2008, realizada al ciudadano ÁNGEL BOLÍVAR ALFONSO. Al folio 41, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 12/02/2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Altagracia, de la Región Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deja constancia de la actuación realizada y que guarda relación con la aprehensión del referido imputado. Al folio 45, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 13/02/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, donde deja constancia de la actuación realizada. Recaudos todos estos que analizados armónicamente, en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio ANGEL LUIS BOLIVAR ALFONZA, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos, aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado DOMINGO LUIS MARQUEZ VARGAS de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numerales 3, consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada OCHO (08) DÍAS por ante la UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Y así se decide. Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano DOMINGO LUIS MARQUEZ VARGAS, quien es venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.268.581, de oficio Albañil, fecha de nacimiento 12/08/1980, residenciado en el Caserío Orinoco, Parroquia Cumanacoa, casa 59, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL LUIS BOLIVAR ALFONZA, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numerales 3, consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada OCHO (08) DÍAS por ante la UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Recuperación del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, Se ordena libar oficio al Director del Hospital Antonio Patricio Alócala a lo fines de informar a este Tribunal la fecha en que sea dado de alta el ciudadano DOMINGO LUIS MARQUEZ VARGAS. librese la correspondiente Boleta de libertad y los oficios aquí acordados, así mismo se acuerda dejar sin efecto la orden de captura que pesa en su contra, ofíciese a los órganos a los cuales se les encomendó la captura a fin de informarles que se dejo sin efecto la misma. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, inmediatamente. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
KAREN MARTINEZ