REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004616
ASUNTO : RP01-P-2010-004616
En el día de hoy, Dieciséis (16) de Febrero del año dos mil Once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-004616, seguida en contra de los imputados ELEAZAR JOSÉ IDROGO VERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.980.589, natural de Cumanacoa, de 42 años de edad, hijo de Rosa Elena Vera y Francisco Ramón Idrogo (F) , nacido en fecha 19-10-1967, de estado civil casado, de profesión u oficio Sargento Segundo de la policía del Estado Sucre, residenciado Cumanacoa calle las Flores, Vía la Rinconada, casa S/N, Un Kilómetro después del Hospital, Cumaná, Estado Sucre; y ALEZANDER JOSÉ SUAREZ GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.824.631, natural de Cumana, de 38 años de edad, hijo de Bernardino Suárez y Estefanía Gómez, nacido en fecha 27-09-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo del IAPES, residenciado en bebedero avenida 04, casa N 09, al lado de Villa Olímpica, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de CONCUSION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción y el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE AGOSTINO ALVES. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Novena (A) del Ministerio Público ABG. ALISON FREIRE, los imputados de autos, previa comparecencia por citación y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario Abg. YURAIMA BENITEZ; y la victima JOSE AGOSTINO ALVES. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 01-02-2010 cursante a los folios 143 al 146 de las presentes actuaciones, en contra de los imputados ELEAZAR JOSÉ IDROGO VERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.980.589, natural de Cumanacoa, de 42 años de edad, hijo de Rosa Elena Vera y Francisco Ramón Idrogo (F) , nacido en fecha 19-10-1967, de estado civil casado, de profesión u oficio Sargento Segundo de la policía del Estado Sucre, residenciado Cumanacoa calle las Flores, Vía la Rinconada, casa S/N, Un Kilómetro después del Hospital, Cumaná, Estado Sucre; y ALEZANDER JOSÉ SUAREZ GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.824.631, natural de Cumana, de 38 años de edad, hijo de Bernardino Suárez y Estefanía Gómez, nacido en fecha 27-09-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo del IAPES, residenciado en bebedero avenida 04, casa N 09, al lado de Villa Olímpica, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de CONCUSION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción y el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE AGOSTINO ALVES; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 10-07-2007, en horas de la madrugada funcionarios adscritos al Destacamento policial numero 15 del IAPES ingresaron de manera arbitraria a la residencia del ciudadano JOSE AGOSTINO ALVES, ubicada a 25 kilómetros de la carretera, nacional Cumana – Puerto la Cruz saltando un muro y ubicado en la ventana del ciudadano JOSE AGOSTINO ALVES, hijo del primero de los nombrados, a quien le solicitaron que fuera a buscar a su padre para informarle que estaba metido en problemas, y que sabían que ese día en la mañana se practicaría un allanamiento en su vivienda en su vivienda por un asunto de unos vehículos y unas placas pero que si le entregaban la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000, 00), ellos se encargarían de que el procedimiento no se diera actuando de esa manera a de espalda a los principios legales y a la confianza depositada por nosotros los justiciables en los organismos de seguridad del Estado Venezolano, causando con esta acción el desprecio por los organismos que integramos todo el sistema de justicia Venezolano. Ese mismo día en la mañana regresaron para confirmar el sitio en el cual se iba a entregar el dinero que debía entregar el ciudadano JOSE AGOSTINO ALVES, durante el transcurso de la investigación, esta representación fiscal logro identificar a los funcionarios siendo los mismos ELEAZAR JOSÉ IDROGO VERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.980.589 y ALEZANDER JOSÉ SUAREZ GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.824.631, ambos adscritos al IAPES, quienes pretendieron hacer lucir con un vicio de legalidad el procedimiento realizado en el sector, dejaron por sentado en las novedades llevadas por el Destacamento Policial Nº 15, que habrían recibido vía radial del satélite 1, (al cual no identificaron) que según información confidencial en dicho sector se encontraba un vehiculo Malibú, color blanco, año 81, 4 puertas, placas BAV-326, el cual supuestamente iba a ser sacado en horas de la mañana, dándose dichos funcionarios salidas por novedades a las 3:07 a.m., sin evidenciar que la comisión regresara. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima JOSE AGOSTINO ALVES, quien manifiesta: El caso es para esa fecha no recuerdo la fecha y para la fecha que me acaba de decir la fiscal los funcionarios fueron para la casa y eran las 4 de la mañana ellos entraron a mi casa y esas cosas la compre para la construcción ellos entraron a mi casa por una ventana que esta descubierta y agarran a mi hijo y lo sacuden por la pierna y mi hijo estaba durmiendo y lo despertaron y le dijeron los policías llama a tu papa, y el hombre me sale con aires de risa con una carpeta debajo del brazo y me dice sale para afuera y me dijo eso es un allanamiento a las 8 de la mañana y para frenar eso tienes que darnos 5 millones de bolívares y yo me pongo a discutir con ellos y ellos estaban bastante ebrios y no me imagine que un policía fuera así y saca la pistola y me dice acompañarme y tranco la puerta y le dije si quieres mátame aquí adentro y una vez que estoy trancando dentro me dice se inteligente y es mejor que nos de los 5 millones y el me pregunta cuanto tienes tu allí, y le dije tengo 400 bolívares y era lo único que tenia y me pidieron mas y les dije dame chance de ir al banco para sacar el resto y después esperamos que amaneciera y llamado a la Abg. Alicia y eso fue mandado por un sargento llamado Manuel Márquez, porque todo nuevo que llega hacen malos comentarios de mi persona y yo se que mi vida esta en peligro, y al día siguiente voy a la Fiscalia y la Dra. Alicia toma el caso y agarro el teléfono y estaba hablando con ella, y el hombre entendió el nerviosismo de mi persona y me dijo que pasa con la plata y yo le dije que estaba en el banco, y tengo un testigo que es un señor que no es mala conducta, y voy a denunciar a este muchacho a la policía que es sobrino de Randy y no quiero ver mas policía allá pero para llegar a mi casa tengo que pasar auto por la alcabala, y este muchacho me hizo correr por toda la casa un muchacho que se llama Delfín, con un machete, y la otra vez golpearon a mi esposa y eran cono 12 personas y los policías no hicieron nada. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando el imputado: ELEAZAR JOSÉ IDRIGO VERA: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado ALEZANDER JOSÉ SUAREZ GOMEZ: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: Esta defensa en fecha 02 del 11 2010 asistió a los imputados a su Audiencia en la fiscalia y solicitó la declaración del ciudadano testigo del procedimiento al ciudadano DELFIN GARCIA ciudadano prefecto para ese entonces de la población Santa Cruz observando esta defensa no se hizo la declaración de este ciudadano DELFIN GARCIA por lo que solicita esta densa no se admita la acusación fiscalia y no hay testigo y la defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.”
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra de los imputados ELEAZAR JOSÉ IDRIGO VERA y ALEZABDER JOSÉ SUAREZ GOMEZ y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada
Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ELEAZAR JOSÉ IDROGO VERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.980.589, natural de Cumanacoa, de 42 años de edad, hijo de Rosa Elena Vera y Francisco Ramón Idrogo (F) , nacido en fecha 19-10-1967, de estado civil casado, de profesión u oficio Sargento Segundo de la policía del Estado Sucre, residenciado Cumanacoa calle las Flores, Vía la Rinconada, casa S/N, Un Kilómetro después del Hospital, Cumaná, Estado Sucre; y ALEZANDER JOSÉ SUAREZ GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.824.631, natural de Cumana, de 38 años de edad, hijo de Bernardino Suárez y Estefanía Gómez, nacido en fecha 27-09-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo del IAPES, residenciado en bebedero avenida 04, casa N 09, al lado de Villa Olímpica, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de CONCUSION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción y el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE AGOSTINO ALVES; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 10-07-2007, en horas de la madrugada funcionarios adscritos al Destacamento policial numero 15 del IAPES ingresaron de manera arbitraria a la residencia del ciudadano JOSE AGOSTINO ALVES, ubicada a 25 kilómetros de la carretera, nacional Cumana – Puerto la Cruz saltando un muro y ubicado en la ventana del ciudadano JOSE AGOSTINO ALVES, hijo del primero de los nombrados, a quien le solicitaron que fuera a buscar a su padre para informarle que estaba metido en problemas, y que sabían que ese día en la mañana se practicaría un allanamiento en su vivienda en su vivienda por un asunto de unos vehículos y unas placas pero que si le entregaban la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000, 00), ellos se encargarían de de que el procedimiento no se diera actuando de esa manera a de espalda a los principios legales y a la confianza depositada por nosotros los justiciables en los organismos de seguridad del Estado Venezolano, causando con esta acción el desprecio por los organismos que integramos todo el sistema de justicia Venezolano. Ese mismo día en la mañana regresaron para confirmar el sitio en el cual se iba a entregar el dinero que debía entregar el ciudadano JOSE AGOSTINO ALVES, durante el transcurso de la investigación, esta representación fiscal logro identificar a los funcionarios siendo los mismos ELEAZAR JOSÉ IDROGO VERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.980.589 y ALEZANDER JOSÉ SUAREZ GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.824.631, ambos adscritos al IAPES, quienes pretendieron hacer lucir con un vicio de legalidad el procedimiento realizado en el sector, dejaron por sentado en las novedades llevadas por el Destacamento Policial Nº 15, que habrían recibido vía radial del satélite 1, (al cual no identificaron) que según información confidencial en dicho sector se encontraba un vehiculo Malibu, color blanco, año 81, 4 puertas, placas BAV-326, el cual supuestamente iba a ser sacado en horas de la mañana, dándose dichos funcionarios salidas por novedades a las 3:07 a.m., sin evidenciar que la comisión regresara.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusado si admitía los hechos, manifestando los mismos cada uno y en forma separada e impuestos nuevamente de sus derechos: No querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos ELEAZAR JOSÉ IDROGO VERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.980.589, natural de Cumanacoa, de 42 años de edad, hijo de Rosa Elena Vera y Francisco Ramón Idrogo (F) , nacido en fecha 19-10-1967, de estado civil casado, de profesión u oficio Sargento Segundo de la policía del Estado Sucre, residenciado Cumanacoa calle las Flores, Vía la Rinconada, casa S/N, Un Kilómetro después del Hospital, Cumaná, Estado Sucre; y ALEZANDER JOSÉ SUAREZ GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.824.631, natural de Cumana, de 38 años de edad, hijo de Bernardino Suárez y Estefanía Gómez, nacido en fecha 27-09-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo del IAPES, residenciado en bebedero avenida 04, casa N 09, al lado de Villa Olímpica, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de CONCUSION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción y el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE AGOSTINO ALVES; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se mantiene la Libertad de los acusados de autos, quedando los acusados a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIA DE SALA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO