REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004311
ASUNTO : RP01-P-2010-004311
En el día de hoy, Dieciséis (16) de Febrero del año dos mil Once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-004311, seguida en contra de los imputados GIOVANNY DEL JESUS RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, de 34 años de edad, indocumentado, de oficio albañil, soltero, natural de Cumana, hijo de Candida Esperanza Betancourt y Jesús Manuel Rodríguez; residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 39, casa N° 04, cerca de la cancha deportiva, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y RICARDO ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.138.668, de oficio obrero, soltero, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 11-05-74, hijo de Carmen Elinor Rodríguez Benítez y Ramón Alberto González; residenciado Urbanización Sergio Pandozzi, segunda manzana, casa N° 14, cerca de la Escuela Fe y Alegría, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ROJAS. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Penal Cuarta la Abg. OMAIRA GUZMAN en sustitución de la Defensora Publica Penal Séptima en Penal Ordinario Abg. YURAIMA BENITEZ; y la victima JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ROJAS titular de la cedula de Identidad N° 13.359.089. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACION FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone oralmente en el día de hoy en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 08-12-2010 cursante a los folios 56 al 60 de las presentes actuaciones, en contra de los imputados GIOVANNY DEL JESUS RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, de 34 años de edad, indocumentado, de oficio albañil, soltero, natural de Cumana, hijo de Candida Esperanza Betancourt y Jesús Manuel Rodríguez; residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 39, casa N° 04, cerca de la cancha deportiva, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y RICARDO ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.138.668, de oficio obrero, soltero, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 11-05-74, hijo de Carmen Elinor Rodríguez Benítez y Ramón Alberto González; residenciado Urbanización Sergio Pandozzi, segunda manzana, casa N° 14, cerca de la Escuela Fe y Alegría, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ROJAS; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 11/11/2010, cuando funcionarios policiales dejan constancia que reciben información sobre un robo de vehículo y cuando transitaban por la Urb. Brasil en dirección hacia el mercadito de la llanada, avistan a un vehículo a alta velocidad presentando las características del vehículo objeto de robo, se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso al mismo, dichos funcionarios efectuaron disparos hacia la comisión policial, en vista de la situación, se solicitó apoyo, iniciándose una persecución en caliente en la salida de la Urb. Brasil y al ver la resistencia de los mismos, procedieron a sacar sus armas y efectuaron disparos a los neumáticos originando una colisión entre la patrulla y los ciudadanos, observando posteriormente que se bajó del vehículo un ciudadano en veloz carrera, con un arma blanca en las manos, incautándole al mismo un arma adherida a su cuerpo por lo que se practicó la detención de ambos ciudadanos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Así mismo los elementos de convicción cursante al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, comisaría municipal del Municipio Sucre, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que surge la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 3, cursa acta de entrevista de fecha 11/11/2010, rendida por el ciudadano JIMÉNEZ ROJAS, JOSÉ ANTONIO, en la cual narra la manera en como ocurrieron los hechos. A los folios 6 y 7, cursa constancia médica expedida a los imputados de autos, emanada del HUAPA. Al folio 8, cursa planilla de recuperación de vehículo. Al folio 10, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a dos armas de fuego. Al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos, así como las armas de fuego incriminadas y el vehículo recuperado. Al folio 16, cursa experticia de reconocimiento legal N° 076 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a dos armas de fuego, una concha y un cartucho. Igualmente solicito se admita los medios de pruebas ofrecidos, la declaración de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, la declaración de los funcionarios que practicaron la experticia del vehiculo y lo que practicaron la experticia al arma de fuego a los cartuchos incautados. Así mismo solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima JOSE ANTONIO JIMENEZ ROJAS, quien manifiesta: Yo venia por la Avenida camacamure y cuando me paro por el semáforo de la Avenida Nueva Toledo me apuntan con una pistola y se montan en el carro y me dicen no te muevas y me dijeron que diera la vuelta en u y me llevaron hasta cascajal y por una canal y aproveche y me tire y salí corriendo y una persona que estaba por ahí cerca me apoyo y me llevo a la policía y de allí lo siguieron y me dijeron que cuando recuperara la camioneta me llamaron y si son ellos dos los ciudadanos que están aquí presente que fueron ellos. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando el imputado: RICARDO ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ: Es como dice el señor y estoy arrepentido de lo que paso y estábamos tomando, estábamos borracho y como estábamos bajo efectos de licor y lo que puedo recordar es que le pedimos una carrera y de repente yo vi al señor y le deje esto es un atraco pero no estaba armado y el amigo salio corriendo de la camioneta y de verdad reconozco lo que hice y estoy arrepentido por lo que hice y le pido disculpas al señor. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al imputado GIOVANNY DEL JESUS RODRIGUEZ BETANCOURT: Yo lo que estaba era borracho. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario Abg. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: Esta defensa no obstante ciudadana Juez tal y como estaba planteada la acusación fiscal y visto que uno de los imputados en esta causa como lo es el ciudadano Ricardo Alberto Gonzáles Rodríguez a declarado en esta sala en forma espontánea de cómo ocurrieron los hechos de los cuales se les ha involucrado tal y como lo es también su compañero Giovanni pero a la vez niega de haber estado armado situación esta que alego a favor de mis representados a pesar de que están las resultas de la experticia de reconocimiento legal que se le hizo a las supuestas armas que dice la victima, cargaban estos ciudadanos cuando lo despojaron de su vehiculo automotor ante la duda ciudadana juez y toda vez que el Fiscal del Ministerio Publico no realizo ninguna otra diligencia que lo pudieran conducir al esclarecimiento de esos hecho esto en virtud de que los funcionarios que practicaron la diligencia de los mismos no se hicieron acompañar de testigos algunos para demostrar que efectivamente estos ciudadanos estaba armados y que esas la armas las cuales que existen el la experticia estaban en poder de los mismos no dándose credibilidad a lo manifestado por los funcionarios en esta acta policial mas aun estos ciudadanos resultaron lesionados en ese procedimiento que tampoco el Fiscal del Ministerio Publico se preocupo por investigar si realmente esas armas pertenecían o no a estos ciudadanos a criterio de la defensa si es cierto lo dicho de los funcionarios que andaban armados y los funcionarios señala que se vieron en la necesidad de reprender la agresión de estos ciudadanos con sus armas y de que manera esto ciudadano agredieron contra los funcionarios si ninguno de los resultados lesionado, esto lo alega la defensa en cuanto a los funcionarios que practicaron la detención, de las referidas actuaciones que acompaña el Fiscal del Ministerio Publico al escrito acusatorio por el delito de Robo de Vehiculo realmente no esta totalmente esclarecido si los hecho sucedieron tal y cual como lo señala la victima, respetando la defensa ese derecho como lo señala el Ministerio Publico que puede ser la única que puede dar la veracidad de cómo ocurrieron los hecho, pero en la experiencia que tiene la defensa y visto que la mayoría de los procedimientos policiales siempre están viciados mal puede la defensa pensar que podía también haber acuerdo entre la victima y los funcionarios policiales para determinar y señalar que estos ciudadanos estaban armados siendo que el mismo ciudadano Ricardo Alberto González manifiesta que en ningún momento portaba arma de fuego por lo que le solicito ciudadana juez y visto que la acusación no reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que no admita la misma puesto que no queda claro el delito de Robo de Vehiculo Automotor porque inclusive ya que mi defendido Ricardo Gonzáles dice que fue cierto parte de los hechos, estar en presencia de delito penal como Robo de Vehiculo Automotor lo cual lo dejo a su criterio, esto también ciudadana juez puesto que mis defendidos sean impuestos por unas ; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Público y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. Visto que también la defensa en el momento oportuno promovió unos testigos para un eventual juicio oral y publico tal y como aparece reflejado a los folios 91 de las presentes actuaciones. Igualmente si no comparte el criterio de esta defensa solicito la apertura a juicio oral y publico. Finalmente solicito se le otorgue la palabra y en el caso de que mis defendidos manifiesten querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos, como punto previo: Este Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Publico, lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, este tribunal resuelve, como punto previo: pasa a resolver lo solicitado por la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación en la que el ministerio publico acusa a los imputados de autos por el delito de Robo Agravado de Vehiculo, señalado igualmente que la declaración de su representado Ricardo Alberto González ellos no portaban armas de fuego, aunado a esto estaban afectados por el consumo de bebidas alcohólicas y si observamos en las actuaciones el juez de control cuando decreto la medida de privación de libertad tomo en consideración que se cumple lo establecido en el articulo 250 en sus ordinales y consta la experticia de mecánica y diseño realizada a un arma de fuego que fue incautada en el momento de los hechos y además de la actuación antes señalada si existía o no existía armas y tomando en cuenta lo manifestado por los acusados y por la victima en este caso se debe evacuar en un juicio oral y publico, la defensa solicita el cambio de calificación jurídica solicita un cambio de calificación jurídica y de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se procede al cambio de calificación jurídica al delito de Hurto de Vehiculo porque en este caso seria que el vehiculo fuese tomado el vehiculo sin consentimiento de su dueño, pero en este caso el Ministerio Publico tipifica el delito de Robo Agravado de Vehiculo por cuanto este hecho fue perpetrado con violencia, y oído lo manifestado por los acusados, este Tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación fiscal y en cuanto al cambio de calificación jurídica. Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, ordenando su inmediata reclusión en la sede del internado judicial de esta ciudad de Cumaná. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados GIOVANNY DEL JESUS RODRIGUEZ BETANCOURT y RICARDO ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada de la siguiente manera:
Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos GIOVANNY DEL JESUS RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, de 34 años de edad, indocumentado, de oficio albañil, soltero, natural de Cumana, hijo de Candida Esperanza Betancourt y Jesús Manuel Rodríguez; residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 39, casa N° 04, cerca de la cancha deportiva, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y RICARDO ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.138.668, de oficio obrero, soltero, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 11-05-74, hijo de Carmen Elinor Rodríguez Benítez y Ramón Alberto González; residenciado Urbanización Sergio Pandozzi, segunda manzana, casa N° 14, cerca de la Escuela Fe y Alegria, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ROJAS.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 11/11/2010, cuando funcionarios policiales dejan constancia que reciben información sobre un robo de vehículo y cuando transitaban por la Urb. Brasil en dirección hacia el mercadito de la llanada, avistan a un vehículo a alta velocidad presentando las características del vehículo objeto de robo, se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso al mismo, dichos funcionarios efectuaron disparos hacia la comisión policial, en vista de la situación, se solicitó apoyo, iniciándose una persecución en caliente en la salida de la Urb. Brasil y al ver la resistencia de los mismos, procedieron a sacar sus armas y efectuaron disparos a los neumáticos originando una colisión entre la patrulla y los ciudadanos, observando posteriormente que se bajó del vehículo un ciudadano en veloz carrera, con un arma blanca en las manos, incautándole al mismo un arma adherida a su cuerpo por lo que se practicó la detención de ambos ciudadanos.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos actuantes en el procedimiento, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa para que sean evacuadas en un eventual juicio oral y publico en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusado si admitía los hechos, manifestando los mismos cada uno y en forma separada e impuestos nuevamente de sus derechos: No querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos GIOVANNY DEL JESUS RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, de 34 años de edad, indocumentado, de oficio albañil, soltero, natural de Cumana, hijo de Candida Esperanza Betancourt y Jesús Manuel Rodríguez; residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 39, casa N° 04, cerca de la cancha deportiva, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y RICARDO ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.138.668, de oficio obrero, soltero, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 11-05-74, hijo de Carmen Elinor Rodríguez Benítez y Ramón Alberto González; residenciado Urbanización Sergio Pandozzi, segunda manzana, casa N° 14, cerca de la Escuela Fe y Alegria, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ROJAS.; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Tribunal ratifica la misma y en consecuencia se ordena su reclusión en la sede del Internado Judicial de este ciudad de Cumaná. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Tribunal ratifica la misma y en consecuencia se ordena su reclusión en la sede del Internado Judicial de este ciudad de Cumaná. Se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que trasladen con las seguridades del caso a los acusados de autos hasta la sede del internado judicial de esta ciudad de Cumaná. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Quedando los acusados a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIA DE SALA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO