REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004003
ASUNTO : RP01-P-2010-004003

AUTO DE APERTURA A JUICIO
En el día de hoy, Dieciséis (16) de Febrero del año dos mil Once (2011), se constituye el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-004003, seguida en contra de los imputados RONALD JOSÉ MOLINET MOLINET, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.671.510, natural de Cumaná, de 31 años de edad, hijo de Leticia Molinet y Luís José Lemus, nacido en fecha 06-12-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Venezuela Primera calle, casa N° 21, cerca de un galpón donde se trabaja con sal, Cumaná, Estado Sucre; y JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.539.991, natural de Cumanacoa, de 24 años de edad, hijo de Simón Márquez y Elizabeth Marcano, nacido en fecha 01-05-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio carretillero en el Mercado Municipal de Cumaná, residenciado en la Vía la Llanada, sector sabatel, casa S/N, cerca del Modulo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VIRYMAR DE LOS ÁNGELES ORTIZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario Abg. OMAIRA GUZMAN; NO COMPARECIENDO la víctima, en este acto el Ministerio Publico manifiesta que la victima manifestó no asistir a las Audiencias por cuanto la misma teme por su vida y en vista de ello se le otorgan medidas de protección y seguridad a la victima, así mismo los derechos de la victima se encuentran salvaguardados por la representante del Ministerio Publico y en este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representación de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 9-12-2010, cursante a los folios 61 al 66 de las presentes actuaciones, en contra de los imputados RONALD JOSÉ MOLINET MOLINET, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.671.510, natural de Cumaná, de 31 años de edad, hijo de Leticia Molinet y Luis José Lemus, nacido en fecha 06-12-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Venezuela Primera calle, casa N° 21, cerca de un galpón donde se trabaja con sal, Cumaná, Estado Sucre; y JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.539.991, natural de Cumanacoa, de 24 años de edad, hijo de Simón Márquez y Elizabeth Marcano, nacido en fecha 01-05-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio carretillero en el Mercado Municipal de Cumaná, residenciado en la Via la Llanada, sector sabatel, casa S/N, cerca del Modulo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VIRYMAR DE LOS ÁNGELES ORTIZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 25-10-2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje en la avenida las industrias, frente al final de la pared de la técnica, hacia los bloques, cuando unos ciudadanos les hicieron señas, que se detuvieran y observaron que éstos tenían a dos personas agarrados por la pretina del pantalón, y al acercase los funcionarios policiales, les informaron que habían atracado a una dama frente a la técnica, y que la misma estaba cerca de la redoma, pero que ellos los habían seguido y lograron agarrarlos, entregándoles el objeto con el que sometieron a la víctima y los objetos de los cuales fue despojada la misma, mientras se efectuaba la revisión, se acercó en ese instante la víctima, quedando identificada como VIRYMAR DE LOS ÁNGELES ORTIZ. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando el imputado: JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ MARCANO: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado RONALD JOSÉ MOLINET MOLINET, quien manifiesta: Nosotros estábamos esperando el reconocimiento ere para poder decir si íbamos para juicio o no, y esperar que se presente en la próxima audiencia. Es todo.”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario Abg. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: Vista a la acusación que presento el Fiscal del Ministerio público presentada en sui oportunidad legal, la defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; para que la misma sea admitida el ministerio publico no realizo las diligencias solicitadas por la defensa en su oportunidad legal y no se hizo el Reconocimiento y el mismo fue diferido en varias oportunidades por causas ajenas a las voluntades de las partes y de los imputados, y entiende la defensa que hay cuestiones que son propias de juicio oral y publico la defensa solicito el reconocimiento en la audiencia de presentación y en algunas declaración de de la victima son contradictorias en cuanto al delito cometido por estas personas y en la audiencia de presentación se solicitada la presencia de la victima a los fines de determinar la comisión del hecho punible y la defensa insiste de que el hecho de no haberse realizado estas diligencias en esta sala puede determinarse y esta defensa solicita el cambio de calificación porque en cuanto a la declaración de la victima no se determina la comisión del hecho punible y en cuanto a la medida de protección a la victima sorprende a esta defensa porque en cuanto al Acto de reconocimiento de ruedas de individuos ella se acerco y me manifestó que ella iba a seguir viniendo y me sorprende que sea amenazada por estos ciudadanos y la victima tampoco aparece en las actas y en necesario hacerla comparecer por la fuerza publica para poder determinar el hecho y no basta con el solo dicho de la victima, no basta con el solo dicho de la victima que supuestamente ha sido amenazada por los familiares de estos ciudadanos por llamadas móviles y de teléfonos públicos y de parte de la madre de Jairo es una señora impedida de la vista y no se puede precisar que ella haya visto a la victima y en cuanto a ello solicito que no se admita la acusación por que no esta determinado el tipo penal, en este caso ellos no son autores de este delito y solicito que sea usted que determine si son ellos o no autores del delito perpetrado y, y en este caso solo estaba un tubo en el piso y ella lo tomo y se lo entrego a los funcionarios y es solo eso que estaba reflejado en esa experticia, quiero que se tome en cuenta ciudadana juez que se tome en cuenta esta circunstancia para el cambio de calificación, y no digo que son culpables, estas son las razones por las cuales la defensa solicita no se admita la acusación y mis representados es la primera vez que están involucrados en hechos delictuso, insiste la defensa se opone la acusación presentada por el ministerio publico, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mis defendidos, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Visto lo manifestado por el ministerio público, visto que los imputados JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ MARCANO, manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, y lo manifestado por el imputado RONALD JOSÉ MOLINET MOLINET en su declaración y lo expuesto por la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, resuelve:
como punto previo va a entrar a conocer y ha pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación por el delito de robo agravado, y los jueces de control en la fase intermedia no son llamados a conocer el fondo del proceso , y poniendo en duda a la defensa en cuanto a lo manifestado por la victima que en reiteradas oportunidades hizo presencia en la sede de la Comandancia de la Policía y que como pruebas que pudiera descartar de la participación de sus representados y en este caso solicita un cambio de calificación jurídica y de conformidad con el articulo 350 del COPP dicha solicitud debe proceder mediante las declaración de la victima en un juicio oral y publico y a criterio de la sala penal, por la Abg. Rosa Mármol León, se debe tomar en cuenta la declaración de la victima y sin que con esto se tome en dicha declaración de un reconocimiento, teniendo la oportunidad la defensa en un juicio oral y publico obtener los resultados que pretende en un reconocimiento de rueda de individuos y por otra parte señala que no consta en el expediente señalamiento de la victima de no acudir a los llamamientos que haga el tribunal de su comparecencia por encontrase la misma presuntamente amenazada por los familiares de los imputados a este respecto se señala en el folio 127 de las presentes actuaciones escrito presentado por la Fiscal Auxiliar séptima del Ministerio Publico la Abg. ANAKARINA HERNANDEZ donde señala que el acto fijado para el 01- 02- 2011 la victima no comparecerá al mismo debido ya que la misma se encuentra amenazada por los familiares manifestando teniendo miedo de asistir a las audiencias por temer por su vida y aunado a lo señalado por el ministerio publico, se solicitó a favor de la victima una medida de protección y seguridad, así mismo se observa que la victima se ha mandado a ubicar y montar en la patrulla a los fines de que comparezca a las audiencias manifestando la misma que no por temer por su vida, y en cuanto a lo solicitado por la defensa se declara sin lugar en cuanto a la no admisión de la acusación, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 264 del COPP, se ratifica la media de privación judicial de libertad por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, ordenando su inmediata reclusión el la sede del internado judicial. y por todo lo antes expuesto: Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ MARCANO y RONALD JOSÉ MOLINET MOLINET y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada
Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RONALD JOSÉ MOLINET MOLINET, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.671.510, natural de Cumaná, de 31 años de edad, hijo de Leticia Molinet y Luis José Lemus, nacido en fecha 06-12-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Venezuela Primera calle, casa N° 21, cerca de un galpón donde se trabaja con sal, Cumaná, Estado Sucre; y JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.539.991, natural de Cumanacoa, de 24 años de edad, hijo de Simón Márquez y Elizabeth Marcano, nacido en fecha 01-05-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio carretillero en el Mercado Municipal de Cumaná, residenciado en la Via la Llanada, sector sabatel, casa S/N, cerca del Modulo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VIRYMAR DE LOS ÁNGELES ORTIZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha dieciséis 25-10-2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje en la avenida las industrias, frente al final de la pared de la técnica, hacia los bloques, cuando unos ciudadanos les hicieron señas, que se detuvieran y observaron que éstos tenían a dos personas agarrados por la pretina del pantalón, y al acercase los funcionarios policiales, les informaron que habían atracado a una dama frente a la técnica, y que la misma estaba cerca de la redoma, pero que ellos los habían seguido y lograron agarrarlos, entregándoles el objeto con el que sometieron a la víctima y los objetos de los cuales fue despojada la misma, mientras se efectuaba la revisión, se acercó en ese instante la víctima, quedando identificada como VIRYMAR DE LOS ÁNGELES ORTIZ.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusado si admitía los hechos, manifestando los mismos cada uno y en forma separada e impuestos nuevamente de sus derechos: No querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos RONALD JOSÉ MOLINET MOLINET, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.671.510, natural de Cumaná, de 31 años de edad, hijo de Leticia Molinet y Luis José Lemus, nacido en fecha 06-12-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Venezuela Primera calle, casa N° 21, cerca de un galpón donde se trabaja con sal, Cumaná, Estado Sucre; y JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.539.991, natural de Cumanacoa, de 24 años de edad, hijo de Simón Márquez y Elizabeth Marcano, nacido en fecha 01-05-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio carretillero en el Mercado Municipal de Cumaná, residenciado en la Via la Llanada, sector sabatel, casa S/N, cerca del Modulo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VIRYMAR DE LOS ÁNGELES ORTIZ; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Tribunal ratifica la misma y en consecuencia se ordena su reclusión en la sede del Internado Judicial de este ciudad de Cumaná. Se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que trasladen con las seguridades del caso a los acusados de autos hasta la sede del internado judicial de esta ciudad de Cumaná. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Quedando los acusados a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS

SECRETARIA DE SALA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO