REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000725
ASUNTO : RP01-P-2011-000725

En el día de hoy, catorce (14) de febrero del año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-000725, seguida contra el ciudadano EDUARDO LUIS MARCHÁN CONQUISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.284.780, natural de Cumanacoa, de estado civil casado, nacido en fecha 10-03-76, de 34 años de edad, hijo de Elsa Conquista y Luis Marchán, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cumanacoa, calle Barrio Blanco, casa S/N°, cerca del liceo Luís Beltrán Prieto Figueroa, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CRUZ MARÍA BRUZUAL DE CÓRDOVA (occisa) y LUISA GUIMAR BRUZUAL MARCANO (occisa); y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO LUIS MARCHÁN CONQUISTA y DANIEL ENRIQUE PÉREZ CARDOZO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público; la defensora pública N° 7 ABG. YURAIMA BENÍTEZ; y el imputado antes mencionado. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que en este acto se le designa a la defensora pública penal de guardia Abg. Yuraima Benítez, quien regenta la defensoría pública N° 7, y en este acto acepta el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de privación de libertad presentado ante este Tribunal en el día de hoy, en contra del imputado de autos. Pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 12-02-2011, cuando funcionarios adscritos a la División de Tránsito Terrestre, dejan constancia que siendo las 6:30 p.m., se trasladaron a la autopista Antonio José de Sucre en el sector Cuesta Colorada, constatando que se trataba de un choque con vehículo estacionado, arrollamiento de peatones y embarrancamiento, con muertos y lesionados, en el sito había un lesionado que fue trasladado al HUAPA, los bomberos informaron que habían dos ciudadanas muertas al lado de la calzada, el vehículo N° 12, camión circulaba a una velocidad ni moderada impactando con el vehículo N° 2, que estaba accidentado del lado izquierdo del parachoques, perdiendo el control del vehículo, el conductor del vehículo N° 1 se ausentó del lugar porque lo querían agredir, y al llegar los funcionarios de tránsito al comando, encontraron al ciudadano Eduardo Luís Marchán, practicando así su detención y ya traían detenido al ciudadano Jesús Natividad Fontén. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para el imputado de autos, de las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “cuando yo venía no había cola ni nada, y el carro, en vez de estar derecho, estaba en forma oblícua, cuando traté de pasarlo, ya venía un carrito adelante y fue que venían esas mujeres. Salí corriendo, porque la gente me iba a matar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “vistas las actuaciones fiscales y las actuaciones del presente procedimiento, donde le solicita la representación fiscal medida privativa de libertad, es criterio de esta defensa, que no están llenos los extremos del artículo 250, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que mi defendido haya querido causar un daño por imprudencia o negligencia, ya que no consta en las actuaciones procesales si en el vehículo conducido por mi defendido, sufrió un daño mecánico no imputable a él, mi defendido no tiene conducta predelictual, no existe peligro de fuga, ya que tiene un domicilio fijo, por lo que solicito una medida menos gravosa que la privación de libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, escuchado al imputado, lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa: al folio 2, cursa informe del accidente de tránsito; al folio 4 al 12, cursa acta policial suscrita por los funcionarios del cuerpo de tránsito terrestre; a los folios 17 al 25, cursan fijaciones fotográficas del lugar del accidente; al folio 28, cursa prueba de alcohol tec, practicada al ciudadano Eduardo Luis Marchán Conquista, resultando negativa; al folio 29, cursa prueba de alcohol tec, practicada al ciudadano Jesús Natividad Fontén, resultando negativa; al folio al folio 33, cursa certificado de defunción de la ciudadana Luisa Guiomar Bruzual Marcano; al folio 35, cursa certificado de defunción de la ciudadana Cruz María Bruzual de Córdova; a los folios 36 al 41, cursan entrevistas de las ciudadanas Yuglis Henríquez Bruzual y de Yasibit Rivero Herrera; a los folios 45 y 46, cursa protocolo de autopsia de las ciudadanas Cruz María Bruzual de Córdova y Luisa Guiomar Bruzual Marcano; al folio 69, cursa acta policial, en la cual los funcionarios de tránsito terrestre, informan que el ciudadano Eduardo Luis Marchán Conquista, se encuentra recluido en la clínica Oriente de esta ciudad. Al estar acreditados los numerales 1, en cuanto al delito; el numeral 2, en lo referente a los elementos de convicción y su participación en el hecho; y el numeral 3, referente al peligro de fuga y de obstaculización; es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano EDUARDO LUIS MARCHÁN CONQUISTA, ampliamente identificado en actas. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto de Tránsito Terrestre, para que lo traslade, una vez sea dado de alta, hasta el Internado Judicial de Cumaná. En este estado, se deja constancia que la defensora pública solicitó que debido al estado delicado de salud del imputado, solicita su reclusión en su residencia. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Se deja constancia que antes de realizar la audiencia, la juez se comunicó vía telefónica con el médico tratante Dr. Andrés Franco, al número celular 0414-393.46.67, quien manifestó que el imputado se encuentra en condiciones de realizar la audiencia en el día de hoy. Así mismo se deja constancia que al funcionario adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre Pedro Enrique Gutiérrez La Cruz, titular de la cédula de identidad N° 19.715.445, se le impuso del deber de realizar la custodia del imputado, hasta tanto se produzca su traslado hasta su residencia quien quedará con apostamiento policial por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Quedan de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA