REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000723
ASUNTO : RP01-P-2011-000723

En el día de hoy, catorce (14) de febrero del año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2011-000723, en virtud de la solicitud, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de la ciudadana ANA PETRONILA SUÁREZ VICENT, venezolana, de 46 años de edad, cédula de identidad N° 6.233.097, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 22-01-65, de oficio del hogar, hija de Juan Suárez (v) y Rosa Dalia Suárez (f), residenciada en Punta Araya, sector los ranchos, frente a la cancha, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público ABG. RUDY PÉREZ, el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública 7° ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y ésta manifestó no contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, le designa a la Defensora Pública de Guardia, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien estando presente en Sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este ratificó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana ANA PETRONILA SUÁREZ VICENT, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 12 de Febrero de 2.011, siendo las 04:45 horas de la Tarde, los funcionarios SUB INSPECTOR (IAPES) SANEL VELÁSQUEZ, SGTO (IAPES) VÍCTOR RUIZ, SGTO (IAPES) JOSÉ MEDINA, SGTO (IAPES) HUGO PEREDA, DTGDO (IAPES) MAURICIO CORTEZ, AGENTE (IAPES) JESÚS FRONTADO y AGENTE (IAPES) JESÚS MÁRQUEZ, adscritos a la Comisaría de Cruz Salmerón Acosta, quines dejan constancia que conformaron una comisión, a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado Primero de Control, la cual debía practicarse en la localidad de Araya, sector los Ranchos, donde reside una ciudadana de nombre Ana Suárez, por lo que procedieron a ubicar a dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, una vez en el lugar procedieron a identificárseles como funcionarios policiales y a imponerla del motivo de la visita, de igual forma procedieron a revisar el inmueble, incautando en los alrededores del inmueble ceca de una sabanas que fungían como cortinas una cartera pequeña con el logo JOY ESPORT, que al abrirla contenía en su interior varios mini envoltorios de papel sintético de color azul, dando la cantidad de envoltorios contentivos de la presunta droga denominada Cocaína; seguidamente los funcionarios dejaron constancia en acta que en resto de la vivienda no incautaron ningún otro elemento de interés criminalístico, quedado la mima identificada como ANA PETRONILA SUAREZ VICENT. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada de autos, como autora o partícipe en el mismo, es por lo que solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada antes mencionada, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tienen derecho a ser oída; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, y manifestó la imputada: “eso no era mío, eso era de mi marido. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: “la defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay peligro de fuga ni de obstaculización, aunado al hecho que mi defendida no tiene conducta predelictual; por lo que solicito se decrete su libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, escuchada a la imputada y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa estamos en presencia de un delito que no está prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12 de Febrero de 2.011, siendo las 04:45 horas de la Tarde, los funcionarios SUB INSPECTOR (IAPES) SANEL VELÁSQUEZ, SGTO (IAPES) VÍCTOR RUIZ, SGTO (IAPES) JOSÉ MEDINA, SGTO (IAPES) HUGO PEREDA, DTGDO (IAPES) MAURICIO CORTEZ, AGENTE (IAPES) JESÚS FRONTADO y AGENTE (IAPES) JESÚS MÁRQUEZ, adscritos a la Comisaría de Cruz Salmerón Acosta, quines dejan constancia que conformaron una comisión, a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado Primero de Control, la cual debía practicarse en la localidad de Araya, sector los Ranchos, donde reside una ciudadana de nombre Ana Suárez, por lo que procedieron a ubicar a dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, una vez en el lugar procedieron a identificárseles como funcionarios policiales y a imponerla del motivo de la visita, de igual forma procedieron a revisar el inmueble, incautando en los alrededores del inmueble ceca de una sabanas que fungían como cortinas una cartera pequeña con el logo JOY ESPORT, que al abrirla contenía en su interior varios mini envoltorios de papel sintético de color azul, dando la cantidad de envoltorios contentivos de la presunta droga denominada Cocaína; seguidamente los funcionarios dejaron constancia en acta que en resto de la vivienda no incautaron ningún otro elemento de interés criminalístico, quedado la mima identificada como ANA PETRONILA SUÁREZ VICENT. Así mismo cursa en el expediente como elementos de convicción, los siguientes: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en virtud que la referida droga denominada Cocaína, fue encontraba oculta en el fondo de la vivienda en la cual reside, específicamente bajo un árbol, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada, es autora o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Orden del Allanamiento emanada del Juzgado primero de control, donde se autoriza la revisión del inmueble donde se practico el referido procedimiento (Folio 02). Del Acta Policial, de fecha 12-02-11, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR (IAPES) SANEL VELÁSQUEZ, SGTO (IAPES) VÍCTOR RUIZ, SGTO (IAPES) JOSÉ MEDINA, SGTO (IAPES) HUGO PEREDA, DTGDO (IAPES) MAURICIO CORTEZ, AGENTE (IAPES) JESÚS FRONTADO Y AGENTE (IAPES) JESÚS MÁRQUEZ, adscritos a la Comisaría de Cruz Salmerón Acosta, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referido. (Folio 03). Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada COCAÍNA (Folio 05). Actas de Entrevistas, de fecha 20-11-10, rendida por los ciudadanos DAVID JOSE MARTINEZ PEREDA Y JOSE ANGEL GUIERRA PATIÑO, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 06 y 07). Acta de visita domiciliaria de fecha 12-02-2011 (Folio 10). Acta de Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física de fecha 12-02-2011 (Folios 14 y 15). Acta de verificación de sustancia por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad y el experto del laboratorio, donde dejan constancia que la sustancia incautada es droga de la denominada Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de DIECISÉIS GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCO MILIGRAMOS (16 Gr CON 205 Mg) (Folio 21). TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a la ciudadana antes identificada, se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Decretando en consecuencia, la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ANA PETRONILA SUÁREZ VICENT, venezolana, de 46 años de edad, cédula de identidad N° 6.233.097, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 22-01-65, de oficio del hogar, hija de Juan Suárez (v) y Rosa Dalia Suárez (f), residenciada en Punta Araya, sector los ranchos, frente a la cancha, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad; quien quedará recluida en la sede del Internado Judicial de Cumaná, en virtud de la solicitud que hiciera la imputada de autos en esta sala de audiencias. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que la traslade hasta el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión de la imputada en flagrancia. Quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA