REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000721
ASUNTO : RP01-P-2011-000721

En el día de hoy, catorce (14) de febrero del año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2011-000721, seguida en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO PATIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 18.580.282, soltero, natural de Arapito, nacido en fecha 27-04-84, de oficio comerciante, hijo de Eduardo Antonio Patiño y Briceida del Carmen Rodríguez de Patiño, residenciado en Nurucual, Santa Fe, cerca de la cancha y la escuela, casa S/N°, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; y JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ AGUILERA, venezolano, de 40 años de edad, cédula de identidad N° 12.375.034, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-09-70, de oficio pescador, hijo de Antonio Gutiérrez y Yolanda de Gutiérrez, residenciado en Playa Nurucual, a la orilla de la playa, en un rancho, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público ABG. RUDY PÉREZ, el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública 7° ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, les designa a la Defensora Pública de Guardia, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien estando presente en Sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este ratificó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO PATIÑO RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ AGUILERA, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte. Expuso que los hechos ocurrieron en fecha 13 de febrero de 2.011, siendo las 21:50 horas de la noche, los funcionarios SM/1RA. JOSÉ LUIS VALLENILLA, SM/2DA. LUIS ERNESTO MARCANO, SM/2DA. ALÍ SALAVARRIA, SM/3RA. JESÚS MANUEL SUÁREZ y SM/3RA. EDIXON GARCÍA, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la población de Santa fe, Estado Sucre, y al llegar a la población de Nurucual, a eso de las 11:00 horas de la noche, específicamente en el sector La Entrada, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una (01) bicicleta color plateada, rin Nº 20, los cuales al notar la presencia de la comisión, adoptaron una actitud sospechosa, lanzando un objeto al piso, motivo por el cual procedieron a interceptarlos, solicitándole su documentación personal y los documentos de la bicicleta, manifestando los mismos que no tenían los documentos de la misma, por lo que procedieron a recoger el objeto lanzado, tratándose de una (01) caja de fósforo color amarilla, con un letrero donde se puede leer la palabra El Sol, y en cuyo interior contenía trece (13) mini envoltorios de papel sintético de color azul, atado en las puntas con hilo de coser de color verde, que al abrirlos, contenían un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, procediendo a efectuarles una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, al conductor de la bicicleta, un teléfono móvil, marca Sony Ericsson, color negro y plateado, serial Nº BX901L8N9Y, y la cantidad de cuatrocientos doce bolívares (412 Bs.), procediendo a preguntarle a este ciudadano dónde había obtenido la presunta droga, respondiendo éste que se la habían traído de Puerto La Cruz, quedando éste ciudadano identificado como EDUARDO ANTONIO PATIÑO RODRÍGUEZ. En vista de ésto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndolos de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificados como EDUARDO ANTONIO PATIÑO RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ AGUILERA. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es por lo que solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete medida de aseguramiento de la bicicleta, un teléfono móvil, marca Sony Ericsson, color negro y plateado, serial Nº BX901L8N9Y, y la cantidad de cuatrocientos doce bolívares (412 Bs.), incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo consigno en este acto, copia de material recibido y extraído del teléfono celular incautado. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que les exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos; y si así lo quieren, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, y manifestó el imputado EDUARDO ANTONIO PATIÑO: “yo venía a traer el chamo de allá arriba para abajo, él fue a llevar un pescado para la casa que yo le había encargado, yo vendo helados y me dijo que lo llevara a su casa, eran como las 9 y 15 no era tan tarde, eran como las 9 y piquito, llegó la guardia, se nos atravesaron, nos revisaron, yo llevaba 412 bolívares en la cartera y lo demás lo tenía en el bolsillo, nos revisaron a mí y al compañero, nos volvieron a revisar, nos revisaron dos veces y corrieron hacia abajo, os agarraron y dijeron de quién es eso, nos dieron unos golpes en la nuca y nos amenazaron con matarnos, dijeron eso para asustarnos será, me quitaron 100 mil bolos y después los otros 300. En eso hicieron un operativo para arriba, de allá vino el gobierno, la policía, y me quitaron la cartera y me dijo que todo eso iba para Fiscalía. Es todo”. Se hace comparecer a la sala al imputado JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ: “yo venía de pescar y le llevaba un pescado a mi compañero que yo vendo pescado, él vende helados en Santa Fe, en eso me dijo para llevarme a mi casa, en eso nos encontró la patrulla del operativo nos dieron la voz de alto, les hicimos caso y nos comenzaron a requisar como ellos dicen, la requisa la hicieron más de una vez, le consiguieron a mi compañero unos 412 bolívares producto de los helados que vende en Playa Colorada, a mí me consiguieron un dinero de unos 70 mil bolívares que no apareció, producto de la pesca mía artesanal. Yo consumo perico. También nos amenazaron y nos dieron golpes. A nosotros no nos consiguieron la droga, ellos la consiguieron tirado. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: “oída la exposición fiscal, la declaración de mi defendido y revisada la presente causa, esta defensa considera que no está acreditado el artículo 250, ya que no hay elementos suficientes de convicción para imputar a mis defendidos el hecho punible, no hay testigos que den fe del procedimiento y en la revisión corporal no le consiguieron nada, por lo que solicito su libertad. Así mismo solicito se le practique evaluación toxicológica, ya que mis defendidos manifestaron ser consumidores. No existe conducta predelictual y no existe peligro de fuga. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: extraña a este tribunal el cambio de criterio del fiscal del ministerio público, quien solicita la libertad de ciudadanos incursos en causas de droga, por no contarse con testigos, avalando su criterio en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 345. En el caso que nos ocupa, contamos con un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, el cual fue efectuado en fecha 13 de febrero de 2.011, siendo las 21:50 horas de la noche, cuando los funcionarios SM/1RA. JOSÉ LUIS VALLENILLA, SM/2DA. LUIS ERNESTO MARCANO, SM/2DA. ALÍ SALAVARRIA, SM/3RA. JESÚS MANUEL SUÁREZ y SM/3RA. EDIXON GARCÍA, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la población de Santa fe, Estado Sucre, y al llegar a la población de Nurucual, a eso de las 11:00 horas de la noche, específicamente en el sector La Entrada, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una (01) bicicleta color plateada, rin Nº 20, los cuales al notar la presencia de la comisión, adoptaron una actitud sospechosa, lanzando un objeto al piso, motivo por el cual procedieron a interceptarlos, solicitándole su documentación personal y los documentos de la bicicleta, manifestando los mismos que no tenían los documentos de la misma, por lo que procedieron a recoger el objeto lanzado, tratándose de una (01) caja de fósforo color amarilla, con un letrero donde se puede leer la palabra El Sol, y en cuyo interior contenía trece (13) mini envoltorios de papel sintético de color azul, atado en las puntas con hilo de coser de color verde, que al abrirlos, contenían un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, procediendo a efectuarles una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, al conductor de la bicicleta, un teléfono móvil, marca Sony Ericsson, color negro y plateado, serial Nº BX901L8N9Y, y la cantidad de cuatrocientos doce bolívares (412 Bs.), procediendo a preguntarle a este ciudadano dónde había obtenido la presunta droga, respondiendo éste que se la habían traído de Puerto La Cruz, quedando éste ciudadano identificado como EDUARDO ANTONIO PATIÑO RODRÍGUEZ. Es decir, está materializado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que la Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en virtud que tanto la sustancia, el dinero, como el teléfono celular en el cual fueron encontradas las imágenes donde se evidencia la manipulación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, fueron incautados a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO PATIÑO RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ AGUILERA; encontrándose cubierto el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que no debe determinarse de forma tan rígida la aplicación de la sentencia N° 345 de la sala penal del TSJ, ya que se trata de una zona boscosa, a altas horas de la noche, por lo tanto, no se va a contar con testigos, pero eso no va a permitir que se vaya a caer en la impunidad. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 15-01-11, suscrita por los funcionarios SM/1RA. JOSÉ LUIS VALLENILLA, SM/2DA. LUIS ERNESTO MARCANO, SM/2DA. ALÍ SALAVARRIA, SM/3RA. JESÚS MANUEL SUÁREZ y SM/3RA. EDIXON GARCÍA, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias, el dinero y el teléfono celular ya referido. Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas COCAÍNA con un peso bruto de CINCO GRAMOS (5 grs.). Oficio mediante el cual se solicita sea remitida al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, la sustancia incautada, a los fines que sea practicada el respectivo Dictamen Pericial Químico a la misma. Planillas de Registro de Cadena de Custodia, de la sustancia, el dinero, la bicicleta y el teléfono celular incautado, suscrita por el funcionario SM/3. JOSÉ MANUEL SUÁREZ, funcionario actuante del procedimiento. Experticia de Extracción de Imágenes, practicada al teléfono celular incautado, el cual poseía fotos, donde se evidencia la manipulación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Pena; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO PATIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 18.580.282, soltero, natural de Arapito, nacido en fecha 27-04-84, de oficio comerciante, hijo de Eduardo Antonio Patiño y Briceida del Carmen Rodríguez de Patiño, residenciado en Nurucual, Santa Fe, cerca de la cancha y la escuela, casa S/N°, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; y JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ AGUILERA, venezolano, de 40 años de edad, cédula de identidad N° 12.375.034, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-09-70, de oficio pescador, hijo de Antonio Gutiérrez y Yolanda de Gutiérrez, residenciado en Playa Nurucual, a la orilla de la playa, en un rancho, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad; quienes quedarán recluidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se decreta medida de aseguramiento de la bicicleta, un teléfono móvil, marca Sony Ericsson, color negro y plateado, serial Nº BX901L8N9Y, y la cantidad de cuatrocientos doce bolívares (412 Bs.), incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se acuerda oficiar a la ONA. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la práctica de evaluación toxicológica en sangre y orina a los imputados de autos, tal como fuera solicitada por la defensa pública, por lo que los mismos deberán ser trasladados al laboratorio de toxicología forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 15-02-2011 a las 10:30 a.m. Líbrese oficio al laboratorio de toxicología forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se insta en este acto al representante fiscal, para que realice las gestiones necesarias, con el objeto de investigar si los funcionarios actuantes en el procedimiento logren los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, al momento de efectuar el procedimiento y se provean de testigos que den fe del procedimiento efectuado. Cúmplase. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA