REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000720
ASUNTO : RP01-P-2011-000720
En el día de hoy, catorce (14) de febrero del año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY MORA SALAS, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-000720, iniciada en contra del ciudadano HERNÁN JOSÉ BARRIOS TINEO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; de 20 años de edad; nacido el 05-08-81; titular de la cédula de identidad N° V-15.078.620; soltero, de oficio vigilante; hijo de Hernán Barrios y Delivana Tineo; residenciado en San Luis, galpón de la Distribuidora C Caribe, frente a la POLAR, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; la defensora pública N° 7, Abg. YURAIMA BENÍTEZ; y el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. YURAIMA BENÍTEZ; quien estando presente en Sala manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano HERNÁN JOSÉ BARRIOS TINEO, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 13-02-2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que a las 9 de la mañana, se encontraban realizando recorridos por el perímetro de la ciudad, específicamente por el sector de el mercado, avistando a dos ciudadanos, a quienes les dieron la voz de alto, acatando éstos tal llamado, y al realizarle la revisión corporal, uno de ellos tomó una actitud agresiva contra los funcionarios policiales, utilizando estos la fuerza pública para neutralizarlo, por lo que quedó detenido. En consecuencia, visto que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “eso no fue así, yo fui a comprar pescado en el mercado. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: de las actas que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, observa que consta al folio 1 y su vto., acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la manera en como ocurrieron los hechos; así mismo consta al folio 5, cursa memorando N° 9700-174-SDC-286, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el mismo no presenta registros policiales. Por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos cursantes en acta son suficientes para estimar participación o autoría en el hecho investigado por el Ministerio público; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano HERNÁN JOSÉ BARRIOS TINEO; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano HERNÁN JOSÉ BARRIOS TINEO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; de 20 años de edad; nacido el 05-08-81; titular de la cédula de identidad N° V-15.078.620; soltero, de oficio vigilante; hijo de Hernán Barrios y Delivana Tineo; residenciado en San Luis, galpón de la Distribuidora C Caribe, frente a la POLAR, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA