REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000718
ASUNTO : RP01-P-2011-000718
En el día de hoy, Catorce (14) de Febrero de dos mil Once (2011), se constituye el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2010-000718 seguida al ciudadano ÁNGEL RAFAEL CAMPOS MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.947.892, nacido en fecha 06-03-1969, de 41 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero , hijo de Domingo Antonio campos y Mireya Josefina Marcano, residenciado en Colinas de Corporiente, cerca del Quinder, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; el cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MIREYA JOSEFINA MARCANO GARCÍA; en virtud de la solicitud de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, 91 numeral 1 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y confirme las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado, la Abg. MAHIDA SANTIAGO, Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público, la ABG. YURAIMA BENITEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 7, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Seguidamente la Juez da inicio al acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó se ratifique las medidas de protección y seguridad, en contra del imputado ÁNGEL RAFAEL CAMPOS MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.947.892, nacido en fecha 06-03-1969, de 41 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Domingo Antonio campos y Mireya Josefina Marcano, residenciado en Colinas de Corporiente, cerca del Quinder, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; el cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MIREYA JOSEFINA MARCANO GARCIA, por los hechos ocurridos en fecha 12-02-2011 fue detenido el ciudadano ANGEL RAFAEL CAMPOS MARCANO, quien fue denunciado por la ciudadana MIREYA JOSEFINA MARCANO GARCIA, quien manifestó que su hijo se presentó muy tomado y agresivo de forma verbal hacia ella cuando le llamó la atención trato de agredirla lanzándole un pedazo de bloque que ella trató de esquivar, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso es los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MIREYA JOSEFINA MARCANO GARCÍA, ratificando, su solicitud de que se decrete RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, 91 numeral 1 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y confirme las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial en contra del imputado ÁNGEL RAFAEL CAMPOS MARCANO, plenamente identificado, se prosiga por el procedimiento especial. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se le concede la palabra al imputado previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó: Yo tuve u intercambio de golpes fue con un señor y en ese momento yo agarre un pedazo de bloque y se lo tire a el y mi mamá estaba cerca y el bloque cayo donde estaba ella y eso fue en la calle cerca de un negocio donde venden licor. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Pública Penal Abg. YURAIMA BENÍTEZ quien manifestó: La defensa no hace oposición a los solicitado por el ministerio Publico en cuanto a la Medidas de Protección y Seguridad mientras dure el procedimiento de la investigación, por ultimo solicito copia del acta”. Es todo.
DECISION
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. MAHIDA BRITO, quien solicita a este Tribunal RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, 91 numeral 1 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y confirme las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: Al folio 02 cursa acta policial donde se deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos y de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 03 y vto, cursa denuncia común suscrita por la ciudadana MIREYA JOSEFINA MARCANO GARCÍA, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; al folio 12 vto, cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 16 y vto, cursa Inspección N° 292 realizada en el lugar del suceso, al folio 17 cursa memorando N° 9700-174-SDC-287 donde se deja constancia que el ciudadano ÁNGEL RAFAEL CAMPOS MARCANO no presenta Registro Policial; quedando evidenciado de las actas la presunta comisión del delito para que este tribunal pueda admita la solicitud del ministerio público imputándole los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MIREYA JOSEFINA MARCANO GARCÍA.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, 91 numeral 1 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y confirme las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial en contra del imputado ÁNGEL RAFAEL CAMPOS MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.947.892, nacido en fecha 06-03-1969, de 41 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero , hijo de Domingo Antonio campos y Mireya Josefina Marcano, residenciado en Colinas de Corporiente, cerca del Quinder, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; el cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MIREYA JOSEFINA MARCANO GARCÍA, medidas consistentes en: La prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima por sí o por terceras personas; así mismo la prohibición de hacer actos de intimidación o acoso por intermedio de su persona u otras personas contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Libertad a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO