REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000714
ASUNTO : RP01-P-2011-000714

En el día de hoy, Catorce (14) de Febrero del año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del imputado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.402.572, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/11/1992, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Santa Ana, Casa S/N°, a cinco casas de la Bodega del Señor Cirilo, detrás de la Estación de Servicio El Peñón, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago, la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Seguidamente, la juez dio inicio al acto con las formalidades de ley, explica el motivo del mismo y le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. Yuraima Benítez, quien regenta la Defensoría Pública Séptima, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Solicito a este tribunal, se le otorgue la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, en virtud que en fecha 12 de Febrero de 2011, interpuso denuncia la ciudadana Cruz Emilia Cortez, quien manifestó que iba transitando cerca de su residencia, cuando vino el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y le tiró una piedra, y como no le dio, la comenzó a insultar y le lanzó otra piedra que le pegó de la pierna. Asimismo esta representación fiscal se reserva el lapso para hacer imputación por cuanto no existen en las actuaciones suficientes elementos para realizar imputación, por lo que se continuara con la investigación pertinente. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento. Se le otorgó la palabra al imputado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez, quien expuso: La defensa no hace oposición a la libertad sin restricciones solicitada por el Ministerio Público. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 12 de Febrero de 2011, interpuso denuncia la ciudadana Cruz Emilia Cortez, quien manifestó que iba transitando cerca de su residencia, cuando vino el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y le tiró una piedra, y como no le dio, la comenzó a insultar y le lanzó otra piedra que le pegó de la pierna; igualmente se observa de las actuaciones, que cursa: Denuncia Compón de fecha 12 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y realizada por la ciudadana CRUZ EMILIA CORTEZ (Folio 01 y vto). acta de Investigación Penal suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 06 y vto). Inspección N° 284, de fecha 12 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de las condiciones y características en que se encontraba el lugar en donde ocurrieron los hechos (Folio 08). Memorandum N° 9700-174-SDC-285, de fecha 12 de Febrero de 2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, no presenta registros policiales (folio 10). Circunstancias éstas que permiten a esta juzgadora determinar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, lo que hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, a la cual se adhiere este despacho en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso, a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.402.572, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/11/1992, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Santa Ana, Casa S/N°, a cinco casas de la Bodega del Señor Cirilo, detrás de la Estación de Servicio El Peñón, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad, adjunto a oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ejecuta la misma desde esta sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-