REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000712
ASUNTO : RP01-P-2011-000712

En el día de hoy, Catorce (14) de Febrero del año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Marleny Mora Salas, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano ELVIS ALEXANDER SERRANO BELLO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.313.410, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/06/1984, de profesión u oficio obrero, residenciado en el San Antonio del Golfo, Calle Bella Vista, Casa S/N°, al lado de la escuela “Luisa Blanca de Ramírez”, Municipio Mejías del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente EL Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, y el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez, quien estando presente en sala y en funciones de guardia, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Acto seguido la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorga la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expone: Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente la 1:30 PM, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Vista del Mar de San Antonio del Golfo, Calle Páez, frente a la iglesia, cuando avistaron a un ciudadano que al observar la comisión policial, tomó una actitud de nerviosismo y trató de evadir la misma, por lo que procedieron a darle captura y a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, en presencia de una persona que actuó como testigo del procedimiento y quedó identificado como ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ LEÓN, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón, tres envoltorios de material sintético de color negro, los cuales tenían en su interior residuos vegetales de color negrusco, de la presunta droga denominada Marihuana, en virtud de esto se procedió a imponerlo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial. Por considerar además esta representación Fiscal, que existen suficientes elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, determinándose la participación del imputado de autos, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. Se le otorga la palabra al imputado ELVIS ALEXANDER SERRANO BELLO, quien manifestó: Yo soy consumidor y eso es para mi consumo. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez, quien expone: No hace oposición de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que hiciere el Ministerio Público, más sin embargo, requiero que se inste al Ministerio Público a que recabe los resultados del examen toxicológico practicado. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, este Juzgado Segundo de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente la 1:30 PM, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Vista del Mar de San Antonio del Golfo, Calle Páez, frente a la iglesia, cuando avistaron a un ciudadano que al observar la comisión policial, tomó una actitud de nerviosismo y trató de evadir la misma, por lo que procedieron a darle captura y a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, en presencia de una persona que actuó como testigo del procedimiento y quedó identificado como ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ LEÓN, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón, tres envoltorios de material sintético de color negro, los cuales tenían en su interior residuos vegetales de color negrusco, de la presunta droga denominada Marihuana, en virtud de esto se procedió a imponerlo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 12 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión del imputado de autos (Folio 03 y vto). Acta de Aseguramiento de fecha 12 de Febrero de 2011, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada y la presunción de cual es la misma (Folio 04). Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ LEÓN, quien actuó como testigo presencial del procedimiento y corrobora la incautación de la marihuana, así como de la detención del imputado de autos (Folio 05). Planilla de Cadena de Custodia, donde se describe la sustancia incautada durante el procedimiento (Folio 08). Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia N° 9700-162-0074-11, donde se evidencia que la sustancia es droga de la denominada marihuana, con un peso neto de 2,360 gramos (Folio 14). Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ELVIS ALEXANDER SERRANO BELLO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.313.410, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/06/1984, de profesión u oficio obrero, residenciado en el San Antonio del Golfo, Calle Bella Vista, Casa S/N°, al lado de la escuela “Luisa Blanca de Ramírez”, Municipio Mejías del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se continúa la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-