REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
Cumana, 08 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004994
ASUNTO : RP01-P-2010-004994
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el delito cometido es Contra la Libertad Individual, previsto y sancionado en el artículo 175 parágrafo tercero del Código Penal, cuyo enjuiciamiento requiere de la querella del agraviado para proceder a su investigación.-
Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:
SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que, en fecha 17 de Octubre del año Dos Mil Cuatro, interpuso por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, denuncia la ciudadana YUSMARI DE LA CRUZ PAISAN SALAZAR, titular de la cedula de identidad nº 16.816.229, la cual dice textualmente “Vengo a formular una denuncia en contra de Yelitza Romero, Miguel Ángel Romero y varias personas más quienes llegaron anoche a la casa con intenciones de Agredirnos a mí y a mis familiares, todo ocurrió cuando nosotros estábamos haciéndole una celebración de cumpleaños y uno de mis tíos cuando ya había acabado todo se le pidió la silla a un joven llamado MAIKEL ya que se había acabado todo, este se molesto y empezó a discutir, decía que porque tenía que darle la silla, que quien era el, luego mi tío José Salazar le dijo que esa era su casa y este le dijo que le entregaba su silla pero que del frente de la casa de mi abuelo no se iba a quitar. Después ellos salieron corriendo a buscar a sus familiares, se bajaron de un carro y fue cuando empezó la discusión, aparte de eso nos dijeron que mañana era que se iba a arreglar el problema porque ya había llamado a sus hermanos del Puerto y ellos ya venían, así ocurre cada vez que ellos tienen problemas en el Caserío, forman los líos y luego llaman a sus familiares de Puerto La Cruz, quienes llegan a amenazar y a agredir a todo el que se le presente”.- Luego de tal exposición, solicita la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia, en virtud de que el delito cometido es de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 Parágrafo Tercero del Código Penal, cuyo enjuiciamiento requiere de la querella del agraviado para proceder a su investigación.-
DECISION
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio tres (03), cursa exposición de denuncia de fecha 17 de Octubre de 2010, formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la ciudadana YUSMARI DE LA CRUZ PAISAN SALAZAR, venezolana, de 27 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.816.229, de oficio Estudiante, nacida el 29/06/1983, residenciada en el Calle Principal de la Comunidad de Sabana de Brito, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre, y cuyo contenido es citado por la representación fiscal en su escrito, ya antes trascrito; seguidamente a ello cursa escrito solicitando la desestimación, observando este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro del ordenamiento penal, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, parágrafo tercero, regulado dentro del titulo “Contra La Libertad Individual”, debiendo preceder querella del amenzado, siendo pertinente para este Despacho, citar el contenido de la precitada norma del referido Código, integrante de las disposiciones contenidas en el Capítulo III y Titulo II, norma ésta que establece en su último aparte:
“Artículo 175.- … El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevé la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado … , previa la querella del amenazado.-”
De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume el hecho narrado por la denunciante, es uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima …”
“Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial …”
Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por la denunciante, de constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, la exponente del hecho, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante el Ministerio Público para que sea éste quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-
Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 301. DESESTIMACION. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación,…
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delio cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en razón que los hechos narrados por el ciudadano ya antes identificado, si bien pueden subsumirse dentro de los supuestos contenidos en el artículo 175 parágrafo tercero del Código Penal, es decir en el delito de “Contra La Libertad Individual”, a tenor de lo previsto en dicha norma, tal tipo penal es enjuiciable solo a instancia de ella como parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que el hecho denunciado es un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana YUSMARI DE LA CRUZ PAISAN SALAZAR, venezolana, de 27 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.816.229, de oficio Estudiante, nacida el 29/06/1983, residenciada en el Calle Principal de la Comunidad de Sabana de Brito, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre, en razón que el hecho denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, y una vez firme la decisión dictada, remítase la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público en su lapso legal. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control El Secretario de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Abilio Campos Maneiro
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