REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumana, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001045
ASUNTO : RP01-P-2010-001045

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre con Competencia en materia Ambiental, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano DAGOBERTO JOSE HERNANDEZ RAMOS, a quien le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico con competencia en materia Ambiental, representada en el acto por la Abogada GABRIELA MOREIRA, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios 36 al 43 del expediente y acusó formalmente al imputado DAGOBERTO JOSE HERNANDEZ RAMOS, a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, según los hechos ocurridos en fecha especificando que los hechos ocurren en fecha 22 de Agosto de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en comisión por la jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, al llegar al sector denominado Rio del medio lograron observar un lote de madera aserrada en un terreno baldío, siendo atendidos por un ciudadano que se identificó como DAGOBERTO HERNANDEZ, quien manifestó ser el propietario de la madera y no poseer permiso del Ministerio del Ambiente, por lo que la comisión militar procedió a verificar la madera resultando ser 14 tablas de la especie cedro, reteniendo el producto forestal y dejando reseña fotográfica del mismo, lográndose precisar que el volumen total fue de 0,390 mts3 de madera aserrada, de la aludida especie, siendo constatado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente mediante Inspección Técnica practicada; motivo por el cual se le acusa por tal delito; detalló de seguidas el Ministerio Público, los elementos que sustentan su imputación; especificando el precepto jurídico aplicable y ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo ello solicitó el enjuiciamiento del acusado, solicitando finalmente se admitiera la acusación que presentaba. Por último, solicitó se le expidiera copia simple del acta.-

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano DAGOBERTO JOSE HERNANDEZ RAMOS, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 12.291.427, fecha de nacimiento 14-09-1972, de profesión u Licenciado en Matemáticas, domiciliado en la Calle Principal del Barrio El Porvenir, casa Nº 30, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por la abogada MARIANA ANTON, Defensora Publica Penal, manifestando el imputado su derecho a no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada a la causa MARIANA ANTON al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “De revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa no va a hacer oposición a la admisión de la misma por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público para un eventual juicio Oral y Publico y una vez que este Tribunal se pronuncie por los puntos antes señalados solicito se le otorgue la palabra a mi representado a los fines de quien manifieste voluntariamente si se acoge o no a algunas de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Observa que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que en el mismo se indican los datos que sirven para identificar al imputado, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según acusación fiscal tuvo lugar en fecha 22 de Agosto de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en comisión por la jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, al llegar al sector denominado Rio del medio lograron observar un lote de madera aserrada en un terreno baldío, siendo atendidos por un ciudadano que se identificó como DAGOBERTO HERNANDEZ, quien manifestó ser el propietario de la madera y no poseer permiso del Ministerio del Ambiente, por lo que la comisión militar procedió a verificar la madera resultando ser 14 tablas de la especie cedro, reteniendo el producto forestal y dejando reseña fotográfica del mismo, lográndose precisar que el volumen total fue de 0,390 mts3 de madera aserrada, de la aludida especie, siendo constatado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente mediante Inspección Técnica practicada, por lo que comparte quien decide el tipo penal imputado, y que además las actuaciones aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado, pues se encuentran plenamente satisfechas las exigencias formales y materiales previstas por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Admite Totalmente acusación fiscal.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 41 al 42 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la suspensión condicional del proceso o para la imposición de la pena, habiendo manifestado el imputado, libre de coacción y apremio lo siguiente: “admito los hechos para que se me suspenda el Proceso y se me imponga con las condiciones que estime este tribunal. Es todo”. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó no oponerse a la suspensión del proceso. A continuación se cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada MARIANA ANTON, quien expresó lo siguiente: “oída como ha sido la manifestación de mi representado, efectuada libre de toda coacción o apremio, en el sentido de querer acogerse a una de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita al tribunal imponga las condiciones en atención del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido este Tribunal, escuchada la solicitud de la suspensión Condicional del Proceso, oída la opinión favorable del Ministerio Público, el Tribunal procede a Suspender el Proceso seguido a la ciudadano DAGOBERTO JOSE HERNANDEZ RAMOS, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 12.291.427, fecha de nacimiento 14-09-1972, de profesión u Licenciado en Matemáticas, domiciliado en la Calle Principal del Barrio El Porvenir, casa Nº 30, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 43 de la Ley Penal de Ambiente, por un lapso de UN (01) AÑO, colocándole como condición a cumplir la siguiente: “A través de la Siembra y Mantenimiento de Quince (15) matas de la especie Apamates y/o Cedros en el área afectada”. Se ordena la Supervisión del Cumplimiento de las Condiones Impuesta a cargo de funcionarios del Tercer Pelotón, Segunda Compañía, del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, ubicado este en la zona de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, quienes deberán reportar las resultas directamente a este Tribunal, a quien se ordena oficiar. . En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano DAGOBERTO JOSE HERNANDEZ RAMOS, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que supervise la obligación impuesta al acusado de autos e informe a este Tribunal en torno al cumplimiento de las medidas impuestas. Líbrese oficio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Leomarys Ortiz