REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2011-000004
ASUNTO : RP01-P-2011-000004

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados ANGEL LUIS HERNANDEZ CORDERO y NOHELYS MARGARITA LEMUS, por hallarse presuntamente incurso en la comisión delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa en fecha 31-01-2011, cursante a los folios 62 al 67, y acusó formalmente a los imputados ANGEL LUIS HERNANDEZ CORDERO, de 24 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.210.571, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Sector Cochaima de la Población de Santa Fe, Casa S/N°, cerca del Puente de Querequere, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre y NOHELYS MARGARITA LEMUS, de 60 años de edad, venezolana, indocumentada, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en el Sector Cochaima de la Población de Santa Fe, Casa S/N°, cerca del Puente de Querequere, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, por hallarse presuntamente incursos en la comisión delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, exponiendo que los hechos se sucedieron en fecha treinta de diciembre de dos mil diez (30-12-2010), cuando siendo aproximadamente las 04:35 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada telefónica de una ciudadana que no quiso identificarse y que informó que en el Sector Cochaima de Santa fe, en una casa de bloque con fachada sin frisar, con un porche cercado con tela metálica, reside una ciudadana de nombre Margarita Lemus, quien se dedica a la venta y ocultamiento de drogas, por lo cual luego de la verificación de la información y ubicación de la vivienda donde reside Nohelys Margarita Lemus, procedieron de conformidad con el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar a la vivienda inmovilizando a las personas presentes y solicitando la colaboración de los ciudadanos Luís Felipe Bermúdez y José Emiliano Rodríguez, para que actuaran como testigos presénciales del procedimiento, logrando incautar la funcionaria actuante Daicys Jiménez a la ciudadana Nohelys Margarita Lemus, la cantidad de 37 envoltorios de papel de aluminio contentivos de la droga denominada crack y al ciudadano Ángel Luís Hernández Cordero, en el bolsillo derecho un envase amarillo contentivo de 25 envoltorios contentivos a su vez de la droga denominada crack, continuando con la revisión de la vivienda se logró incautar arriba de la nevera en un envase de material sintético con la marca ROLDA, la cantidad de 195 envoltorios de papel de aluminio contentivos de la droga denominada crack, en vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos imponiéndosele de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificados como ANGEL LUIS HERNANDEZ CORDERO y NOHELYS MARGARITA LEMUS; seguidamente aportó el Ministerio Público los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basaba su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó finalmente fuese admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, y por reunir todos los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; pidiendo se procediese a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantuviese la Medida Privativa de Libertad recaída en la persona de los ciudadanos antes mencionados, en virtud de que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos ANGEL LUIS HERNANDEZ CORDERO, de 24 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.210.571, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Sector Cochaima de la Población de Santa Fe, Casa S/N°, cerca del Puente de Querequere, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre y NOHELYS MARGARITA LEMUS, de 60 años de edad, venezolana, indocumentada, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en el Sector Cochaima de la Población de Santa Fe, Casa S/N°, cerca del Puente de Querequere, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, manifestó la ciudadana Nohelys Lemus su decisión de no aportar declaración y por su parte el Imputado ANGEL HERNANDEZ CORDERO, expresó su decisión de declarar y al efecto manifestó: ese día que llegaron allá estábamos limpiando y llego un funcionario vestido de civil preguntando quise cosa, le dijimos que estaba equivocada, el se fue, cuando cayo la noche le dijo a la mujer que se iba a bañar para acostarme y ese momentico la nieta de ella llego con el desorden allí, íbamos hacer unas arepas con una Maíz que se molió en eso quien estábamos haciendo las arepas llego el señor apuntándolo y pensé que era un malandro tengo a la niña cargado, y le abrió la puerta y entraron otros mas, empezaron a revisar la casa, le dijimos que no tenia real , allí me sentaron y decían anda a ver que consiguen, apago todas las luces y en eso que se quedo una funcionaria con uno y los demás estaban por fuera en ese charquero dijeron mira lo que conseguimos, cuando prendimos la luz, vino un amigo me llamo, y el tipo se guardo la pistola, se paro mi amigo Luís Felipe le dije que no están revisando por droga y mi amigo le dijo que no vale esa gente no vende, después llego la guardia, pero creía que no estaban robando, nos llevaron, de la guardia llamaron para acá y decían que eran una allanamiento, y el policial le dijo que tiene que atestigua que ellos tenían eso porque sino vas preso también con ellos, el policía dijo que si ustedes dice que nosotros le estábamos pidiendo los 20 millones ustedes van para la cárcel porque el jefe no le gusta eso, en “petejota” no dijo lo mismo, y ya no había metido todo ese paquete a nosotros, y tenia una llamadera para la casa. Es todo”.- Por su parte la abogada defensora designada ELIZABETH BETANCOURT al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa visto lo explanado por el representante fiscal y revisados el sustento de la acusación fiscal considera procedente esta defensa solicitar la no admisión del referido acto conclusivo, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no proporcionado por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mis representados. En caso de que el tribunal no comparta lo manifestado por esta defensa; hago mías las pruebas promovidas por el fiscal para un eventual juicio oral y público en base al principio de la comunidad la prueba y así mismo ratifico escrito de ofrecimiento de pruebas promovidas por esta defensa. Es todo..-”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra de los Imputados ANGEL LUIS HERNANDEZ CORDERO y NOHELYS MARGARITA LEMUS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha treinta de diciembre de dos mil diez (30-12-2010), cuando siendo aproximadamente las 04:35 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada telefónica de una ciudadana que no quiso identificarse y que informó que en el Sector Cochaima de Santa fe, en una casa de bloque con fachada sin frisar, con un porche cercado con tela metálica, reside una ciudadana de nombre Margarita Lemus, quien se dedica a la venta y ocultamiento de drogas, por lo cual luego de la verificación de la información y ubicación de la vivienda donde reside Nohelys Margarita Lemus, procedieron de conformidad con el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar a la vivienda inmovilizando a las personas presentes y solicitando la colaboración de los ciudadanos Luís Felipe Bermúdez y José Emiliano Rodríguez, para que actuaran como testigos presénciales del procedimiento, logrando incautar la funcionaria actuante Daicys Jiménez a la ciudadana Nohelys Margarita Lemus, la cantidad de 37 envoltorios de papel de aluminio contentivos de la droga denominada crack y al ciudadano Ángel Luís Hernández Cordero, en el bolsillo derecho un envase amarillo contentivo de 25 envoltorios contentivos a su vez de la droga denominada crack, continuando con la revisión de la vivienda se logró incautar arriba de la nevera en un envase de material sintético con la marca ROLDA, la cantidad de 195 envoltorios de papel de aluminio contentivos de la droga denominada crack, en vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos imponiéndosele de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificados como ANGEL LUIS HERNANDEZ CORDERO y NOHELYS MARGARITA LEMUS, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente, causa a la cual al hacérsele aplicación del control formal, resulta procedente su admisión por satisfacerse los extremos formales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y al hacerle aplicación del control material, se constata que el acto conclusivo al ser confrontado con las actuaciones, aporta conforme los requisitos exigidos por el articulo 326 de Código Orgánico Procesal Penal fundamento serios para el enjuiciamiento oral y publico de los imputados de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 65 y 66 de la pieza de las presentes actuaciones la cuales pasan a formar parte de conformidad al principio de la comunidad de la prueba. Si mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa cursantes a los folio 79 y 80 por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruye a los acusados ANGEL LUIS HERNANDEZ CORDERO y NOHELYS MARGARITA LEMUS, en torno al contenido y alcance del procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra al acusado ANGEL LUIS HERNANDEZ CORDERO, quien manifiesta: No admito los hechos y quiero ir a juicio Es todo. Se le otorga la palabra a la acusada NOHELYS MARGARITA LEMUS, quien manifiesta: No admito los hechos y quiero ir a juicio. Es todo .CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad recaída en los Acusados ANGEL LUIS HERNANDEZ CORDERO y NOHELYS MARGARITA LEMUS, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de los acusados ANGEL LUIS HERNANDEZ CORDERO, de 24 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.210.571, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Sector Cochaima de la Población de Santa Fe, Casa S/N°, cerca del Puente de Querequere, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre y NOHELYS MARGARITA LEMUS, de 60 años de edad, venezolana, indocumentada, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en el Sector Cochaima de la Población de Santa Fe, Casa S/N°, cerca del Puente de Querequere, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganseles por notificadas.
La Juez Primera de Control La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Sonia Alfaro