REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002569
ASUNTO : RP01-P-2010-002569
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos LEIDYS DEL VALLE PATIÑO RIVERO y RONNY RAFAEL PATIÑO; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a la imputada compareciente, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
El Tribunal observando la incomparecencia del ciudadano RONNY RAFAEL PATIÑO, contra quien se dirige también acusación fiscal por los hechos objeto del presente proceso, siendo que su no asistencia a la audiencia convocada, incide en la dilación de la efectiva celebración de la presente Audiencia Preliminar, oportunamente pautada, es razón por lo que este Tribunal con fundamento en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma y aplica la excepción allí dispuesta y acuerda la celebración de la Presente Audiencia Preliminar en lo que respecta a la imputada LEIDYS DEL VALLE PATIÑO RIVERO, ordenándose la separación de la causa en relación a ella respecto del otro ciudadano.- Así se decide.-
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad cursante a las actuaciones y acusó formalmente a la imputada LEIDYS DEL VALLE PATIÑO RIVERO, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 24 de julio de 2010 siendo aproximadamente 11:05 de la mañana salio una comisión de la guardia nacional a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado tercero de control a los fines de practicarse vista domiciliaria en el barrio la trinidad sector herrera casa s/n, Cumaná estado Sucre, en una casa de color blanco por cuanto en la misma se estaba cometiendo hechos ilícitos, los funcionarios antes de actuar se hicieron acompañar de dos ciudadanos a los fines de que presenciaran la revisión del inmueble, una vez en el lugar procedieron a ingresar a la misma por cuanto la puerta estaba abierta encontrándose dentro 3 ciudadanos , identificándose uno de ellos como José natividad Patiño, procedieron a revisar la vivienda encontrando en una de las habitaciones una ciudadana que quedo como identificada Leydis del valle Patiño Ribero encontrándose en el mismo cuarto en un mueble multiuso de color caoba, dentro de un adorno de cerámica en forma de jarrón un envoltorio de material plástico transparente contentivo de una sustancia presunta droga de la denominada cocaína, manifestando la ciudadana que eso pertenecía a un sujeto que se llamaba Ronny quien manifestó ser consumidor, hallándose a si mismo la cantidad de cinco mil doscientos bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones ; y amparados en el articulo 205 del COPP, le practicaron una revisión corporal a quien se le hallo en su cartera personal un (01) envoltorio de material sintético contentivo de la presunta droga denominada marihuana, manifestando el mismos ser consumidor se pudo observar que los mismos quedaron identificados como LEYDIS DEL VALLE PATIÑO RIVERO y RONNY RAFAEL PATIÑO RIVERO, siendo puestos a la orden de la Fiscalia; seguido de ello detalló todos los elementos de convicción recabados y que estima dan sustento a su acusación, detalló el precepto jurídico aplicable, y efectuó el ofrecimiento de los medios probatorios que serían evacuados en un eventual juicio oral y publico, solicitando finalmente fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se dictase Auto de apertura a Juicio Oral y Público.-
LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesta la ciudadana LEYDIS DEL VALLE PATIÑO RIVERO, de 26 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-15.112.811, soltero, residenciado en el Barrio la trinidad, calle herrera sector plaza Bolívar casa s/n, Cumana Estado Sucre, en su condición de imputada, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por su defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por el abogado ELOY RENGEL, Defensor de su confianza.- Manifestó la imputada su decisión a no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado ELOY RENGEL, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: ““Este defensor considerando que la Acusación Fiscal se encuentra ajustada a derecho y satisface las exigencias legales para su Admisión y subsiguiente prosecución del proceso es por lo que no hace oposición a su admisión no obstante solicito al Tribunal que si optare a su admisión imponga a mi representado en relación al procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que este consciente y voluntariamente exprese su decisión al respecto, a todo evento hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, y una vez emitido el pronunciamiento en torno a dicho acto conclusivo solicito se le otorgue la palabra a mi defendida, a los fines ya señalados y solicito al tribunal la entrega material del dinero en efectivo que en el día del procedimiento se le arrebato a mi defendido tomando en consideración el delito. Es todo.”.-
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de la imputada LEYDIS DEL VALLE PATIÑO RIVERO, por su presunta participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciarla públicamente, según los hechos ocurridos en fecha 24 de julio de 2010 siendo aproximadamente 11:05 de la mañana salio una comisión de la guardia nacional a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado tercero de control a los fines de practicarse vista domiciliaria en el barrio la trinidad sector herrera casa s/n, Cumaná estado Sucre, en una casa de color blanco por cuanto en la misma se estaba cometiendo hechos ilícitos, los funcionarios antes de actuar se hicieron acompañar de dos ciudadanos a los fines de que presenciaran la revisión del inmueble, una vez en el lugar procedieron a ingresar a la misma por cuanto la puerta estaba abierta encontrándose dentro 3 ciudadanos , identificándose uno de ellos como José natividad Patiño, procedieron a revisar la vivienda encontrando en una de las habitaciones una ciudadana que quedo como identificada Leydis del valle Patiño Ribero encontrándose en el mismo cuarto en un mueble multiuso de color caoba, dentro de un adorno de cerámica en forma de jarrón un envoltorio de material plástico transparente contentivo de una sustancia presunta droga de la denominada cocaína, manifestando la ciudadana que eso pertenecía a un sujeto que se llamaba Ronny quien manifestó ser consumidor, hallándose a si mismo la cantidad de cinco mil doscientos bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones ; y amparados en el articulo 205 del COPP, le practicaron una revisión corporal a quien se le hallo en su cartera personal un (01) envoltorio de material sintético contentivo de la presunta droga denominada marihuana, manifestando el mismos ser consumidor se pudo observar que quedaron identificados como LEYDIS DEL VALLE PATIÑO RIVERO y RONNY RAFAEL PATIÑO RIVERO, quedando por ende ella entre los detenidos, por lo que efectuada la revisión formal y material de la mentada acusación, estima quien decide que satisface plenamente las exigencias legales para su total admisión, conforme los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal estando ajustada a criterio de quien decide la calificación jurídica atribuida y por estimar de que las actuaciones se aportan elemento serios y fundados para el enjuiciamiento de la imputada presente en sala, desestimándose así la solicitud de la defensa.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen detalladas al escrito acusatorio cursante en autos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En este acto, el Tribunal procede a instruir a la acusada acerca del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, haciéndolo de manera pausada y en lenguaje sencillo para su debida comprensión en cuanto a su contenido y alcance; luego de lo cual procede preguntarle, si desea acogerse al mismo, exponiendo la acusada LEYDIS DEL VALLE PATIÑO RIVERO : “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. ELOY RENGEL, quien expone: “Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pido al Tribunal que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales, por lo que solicito se le aplique la atenuante prevista de conformidad con el articulo 74 numeral 4º, establecida en el Código Penal.” En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por la acusada LEYDIS DEL VALLE PATIÑO RIVERO; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, imputación ésta sobre la cual ésta admitió los hechos los cuales se dan por acreditado y solicitó la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer a la misma; en tal sentido se observa que el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión, por lo que en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es el término medio, que en el presente caso, sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión, sin embargo, como acota la defensa publica, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que la acusada no tiene antecedentes penales, además que la cantidad que fuera hallada en su poder al limite tope para la Posesión conforme a la previsión legal contenida en el articulo 34 de la Ley Especial que contempla tal tipo penal imputado circunstancias éstas evaluadas por este Tribunal y que le conducen a estimar que la procedencia de la Imposición de la Pena aplicable ya antes citada, es en su limite mínimo establecido, es decir, un (01) año de prisión. Ahora bien, como quiera que la acusada opto por el Procedimiento por Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer es de SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de ley, y Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admitida totalmente la acusación fiscal y admitidos los hechos para la imposición de la pena por parte del imputado de autos, es por lo que CONDENA a la ciudadana LEYDIS DEL VALLE PATIÑO RIVERO, de 26 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-15.112.811, soltero, residenciado en el Barrio la trinidad, calle herrera sector plaza Bolívar casa s/n, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, pena esta que cumplirá aproximadamente en el mes de Agosto del presente año. En relación a la solicitud del dinero que realizo la ciudadana LEYDIS DEL VALLE PATIÑO RIVERO sobre la cual se decretara la mediad de aseguramiento, siendo que la presente causa es seguida en contra de dos ciudadanos respecto de los cuales por la sustancia incautada se ejerció acusación contra ambos y la incautación del dinero fue en el momento del procediendo sin individualizarse la persona al cual corresponde el mismo y siendo que en la acusación fiscal presentada no se solicito respecto a dicho bien, afectación de ninguna índole, es por lo que este tribunal estima procedente la apertura de una incidencia en relación a la entrega de dicho bien a la cual deberán concurrir los dos imputados y conforme a lo allí debatido y acreditado el tribunal se pronunciara en consecuencia, por lo que siendo diferida la audiencia preliminar en relación al imputado Ronny Patiño para el día 30-03-2011 a las 11:30 am, se convoca para la misma a la ciudadana Leydis Patiño a los fines de celebrar la audiencia oral para debatir en torno a la entrega del bien asegurado todo de conformidad con los articulo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena abrir cuaderno separado a los fines que sea remitido a la Unidad de Ejecución, una vez firme la decisión, por lo que se ordena instruir al Secretario Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Líbrese Boleta de citación al imputado Ronny Patiño.- Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Primero de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria
Abg. Sonia Alfaro
|