REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004587
ASUNTO : RP01-P-2007-004587

AUTO QUE ORDENA CAPTURA

Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones este Tribunal observa, que en fecha 11 de Marzo de 2009, fecha en la que fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO ESCALONA MUÑOZ, contra quien se presentó acusación por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano JOSEFINA COROMOTO MUÑOZ DE SANCHEZ, oportunidad en la que el acusado de autos, una vez admitida la acusación fiscal, el acusado optó por admitir los hechos para la suspensión condicional del proceso, y le fueron impuestas las condiciones correspondientes entre ellas someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; observándose de autos que el mismo no ha acudido ante dicho Despacho, ni a los llamados de este Tribunal, por lo que resulta imprescindible que este Juzgado, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que le ha sido conferida, a los fines de adecuar el curso de la presente causa a los postulados que conduzcan a la materialización de la justicia, cuya administración nos ha sido encomendada, para decidir observa:

Debemos recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales principios están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-

Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos, que im´puesta como le fueron las condiciones al acusado de autos, entre las cuales como ya se indicó, se encontraba el sometersew al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cursa al folio 83, reporte de dicha Unidad de la designación del delegado de pruebas a dicho acusado, de igual manera se observan insertos a los folios 85 y 87 de las actuaciones, informe de dicha unidad en la que indica que se trasladaron al domicilio o residencia del acusado de autos, sin poderlo ubicar, posteriormente es remitido a este Tribunal por la aludida Unidad, informe final relativo al presente caso en el que indica que se culminó el período de régimen de prueba establecido en fecha 11-03-2010, y que pese las diligencias por ese Despacho realizadas para lograr el cumplimiento por parte del acusado, resultó ello infructuoso, por lo que con ocasión de tal información se pautó la celebración de audiencia oral a los fines de verificar los motivos de tal resultado o reporte; sin que se lograra en ellas la comparecencia del acusado de autos, razones éstas por la que, la conducta de dicho ciudadano evidencia su voluntad de no obedecer las obligaciones impuestas con ocasión del presente proceso y de no someterse al mismo en los términos preestablecidos, lo que conlleva a que se aleje la posibilidad de garantizar en esta causa, los principios constitucionales de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el proceso, siendo de puntualizarse que dada su condición de acusado, está obligado a dar estricto cumplimiento a las decisiones por este órgano emitidas y acudir a los llamados que este Despacho le efectúe, es por lo que este Tribunal que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 5 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en la presente causa existe de parte del imputado una conducta incumplidora y obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado debe garantizar, en consecuencia ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue en los términos que corresponden.-

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la ubicación y captura del ciudadano JOSE FRANCISCO ESCALONA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-01-78, cédula de identidad N° 18.211.857, residenciado en la Urbanización Nueva Cumaná, Manzana 02, casa N° 02-07, de esta ciudad de Cumaná, procesado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano JOSEFINA COROMOTO MUÑOZ DE SANCHEZ, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez capturado dicho imputado, sea recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Control, para dar continuidad al proceso seguido en su contra.- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Primero de Control El Secretario

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez. Abg. Abilio Campos Maneiro.-