REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumana, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003485
ASUNTO : RP01-P-2009-003485

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JONATHAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, el procedimiento de la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa y que cursa a los autos, y por efecto de ello acusaba formalmente al Imputado ciudadano JONATHAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos narrando a tal fin, que en fecha 07-08-2009, siendo aproximadamente las 5.10 de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento 78 salieron de comisión para verificar información recibida en su comando relacionada con la presunta Distribución de Drogas en el Bar El Torreón ubicada en la Calle Comercio, y según a la información recibida un ciudadano de quien aportan las características e identificado como JONATHAN presuntamente escondía Droga en el cajetin del apagador del ventilador del local y una vez los funcionarios en el sitio observaron que dicho lugar se encontraba abierto al publico observando aun ciudadano con las características señaladas que al ser identificado resulto ser JONATHAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS procediendo la comisión a asirse de dos testigos para practicar revisión al ciudadano encontrando en un paraban de madera de la entrada tres envoltorios, con polvo de color blanco, sobre el cajetin del apagador del ventilador del local una tapa de botella de cerveza, doblada que contenía tres envoltorios contentivos también de un polvo blanco y en el suelo una tapa de iguales características con dos envoltorios contentivos también de igual manera de un polvo blanco, qu7e a la experticia química practicada resulto ser COCAINA BASE de un peso de 2 gramos con 29 miligramos, resultando dicho ciudadano detenido que quedo identificado como JONATHAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS; por tal motivo se le imputa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a tal efecto detallo los fundamentos de la imputación y ratifico el ofrecimiento de los medios de prueba que fueran señalados en el escrito acusatorio, tales como: Declaración de Expertos, Funcionarios, Testigos, Prueba Documental por lo que estimando satisfecha las exigencia legales pido a este Tribunal acuerda la Admisión de la Acusación Fiscal, las Pruebas ofrecidas y se acuerde el Enjuiciamiento del Imputado de Autos dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Es todo.-

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JONATHAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, de nacionalidad venezolano; de 24 años de edad; fecha de nacimiento 03-11-1986; de estado civil soltero; de oficio Moto Taxi, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.211.821; domiciliado en el Barrio Bolivariano Calle Banco Obrero, Casa S/Nº Cumana, Estado Sucre cerca de la Escuela teléfono 0293-6422020 y 0426-9849956; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado Defensor de su Confianza JOSE SANCHEZ.- Manifestó el imputado su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado JOSE SANCHEZ al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Este defensor considerando que la Acusación Fiscal se encuentra ajustada a derecho y satisface las exigencias legales para su Admisión y subsiguiente prosecución del proceso es por lo que no hace oposición a su admisión no obstante solicito al Tribunal que si optare a su admisión imponga a mi representado en relación al procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que este consciente y voluntariamente exprese su decisión al respecto, a todo evento hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, y una vez emitido el pronunciamiento en torno a dicho acto conclusivo solicito se le otorgue la palabra a mi defendido, a los fines ya señalados. Es todo.”-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide: PRIMERO: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del ciudadano: JONATHAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en razón de los hechos en fecha 07-08-2009, siendo aproximadamente las 5.10 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento 78 salieron de comisión para verificar información recibida en su comando relacionada con la presunta Distribución de Drogas en el Bar El Torreón ubicada en la Calle Comercio, y según a la información recibida un ciudadano de quien aportan las características e identificado como JONATHAN presuntamente escondía Droga en el cajetin del apagador del ventilador del local y una vez los funcionarios en el sitio observaron que dicho lugar se encontraba abierto al publico observando aun ciudadano con las características señaladas que al ser identificado resulto ser JONATHAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS procediendo la comisión a asirse de dos testigos para practicar revisión al ciudadano encontrando en un paraban de madera de la entrada tres envoltorios, con polvo de color blanco, sobre el cajetin del apagador del ventilador del local una tapa de botella de cerveza, doblada que contenía tres envoltorios contentivos también de un polvo blanco y en el suelo una tapa de iguales características con dos envoltorios contentivos también de igual manera de un polvo blanco, que a la experticia química practicada resulto ser COCAINA BASE de un peso de 2 gramos con 29 miligramos, resultando dicho ciudadano detenido siendo identificado como JONATHAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, por considerar este Tribunal que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, estando ajustada a criterio de quien decide la calificación jurídica atribuida y por estimar de que las actuaciones se aportan elemento serios y fundados para el enjuiciamiento del imputado presente en sala. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: En este acto, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, explicándole en palabras claras y sencillas su contenido y alcance y una vez manifestado por este comprenderlo nuevamente impuesto de sus derechos se le otorga el derecho de palabra a lo cual expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor de Confianza, Abg. José Sánchez, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pido al Tribunal que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales, por lo que solicito se le aplique la atenuante prevista de conformidad con el articulo 74 numeral 4º, establecida en el Código Penal. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal quien manifestó no hacer oposición a la admisión. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JONATHAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imputación ésta sobre la cual el acusado admitió los hechos, los cuales se dan por acreditado y solicitó así mismo dicho imputado la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al mismo; en tal sentido se observa que el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión, por lo que en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, en el presente caso, sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión, sin embargo, como acota la defensa publica, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene antecedentes penales, además que la cantidad que fuera hallada en su poder al limite tope para la Posesión conforme a la previsión legal contenida en el articulo 34 de la Ley Especial que contempla tal tipo penal imputado circunstancias éstas evaluadas por este Tribunal y que le conducen a estimar que la procedencia de la Imposición de la Pena aplicable ya antes citada en su limite mínimo establecido, es decir, un (01) año de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado opto por el Procedimiento por Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer es de SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, y Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admitida totalmente la acusación fiscal y admitidos los hechos para la imposición de pena por parte del imputado de autos es por lo que CONDENA al ciudadano JONATHAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, de nacionalidad venezolano; de 24 años de edad; fecha de nacimiento 03-11-1986; de estado civil soltero; de oficio Moto Taxi, titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.821; domiciliado en el Barrio Bolivariano Calle Banco Obrero, Casa S/Nº Cumana, Estado Sucre cerca de la Escuela teléfono 0293-6422020 y 0426-9849956, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; a cumplir la pena de seis meses de prisión mas las accesorias de ley, pena esta que cumplirá aproximadamente en el mes de Agosto del presente año. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria

Abg. Leomarys Ortíz