REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumana, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002241
ASUNTO : RP01-P-2009-002241

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano YRNE RAFAEL RODRIGUEZ GRANADO a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, el procedimiento de la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa y que cursa a los autos, y por efecto de ello acusaba formalmente al Imputado ciudadano YRNE RAFAEL RODRIGUEZ GRANADO a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos narrando a tal fin, que en fecha 22-05-2009, siendo aproximadamente las 11.40 de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la Carretera Casanay Caripito específicamente caserío caño de cruz observan una persona en aptitud sospechosa por lo que le hacen un llamado de atención arrojando este al piso un objeto siendo observado por un ciudadano que se encontraba a poca distancia siendo identificado como HECTOR CAMPOS procediendo a recoger lo lanzado siendo esto un envoltorio contentivo de residuo vegetales de la droga denominada MARIHUANA que arrojo un peso neto de 15 Gramos con 300 Miligramos siendo detenido dicho ciudadano que quedo identificado como YRNE RAFAEL RODRIGUEZ GRANADO; por tal motivo se le imputa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a tal efecto detallo los fundamentos de la imputación y ratifico el ofrecimiento de los medios de prueba que fueran señalados en el escrito acusatorio, tales como: Declaración de Expertos, Funcionarios, Testigos, Prueba Documental por lo que estimando satisfecha las exigencia legales pido a este Tribunal acuerda la Admisión de la Acusación Fiscal, las Pruebas ofrecidas y se acuerde el Enjuiciamiento del Imputado de Autos dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Es todo.-

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano YRNE RAFAEL RODRIGUEZ GRANADO, de nacionalidad venezolano; de 27 años de edad; fecha de nacimiento 09-01-1984; natural de Río Seco de Yaguaraparo, de estado civil soltero; de oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N°. 23.550.915; residenciado en el Sector Cuba de Río Seco de Yaguaraparo del Estado Sucre cerca del Comando Bohordal, teléfono 0294-5149183 / 0424-8059457 (su mama)/ 0414-8920454 (Sr. Oscar su papa); en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogada Defensora OMAIRA GUZMAN.- Manifestó el imputado su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada OMAIRA GUZMAN al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa no se opone a la Acusación Fiscal no obstante si el juez observare algún vicio que acarree la nulidad de dicho acto conclusivo lo acuerde de oficio, de igual manera hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, y solicito a todo evento se le otorgue la palabra a mi defendido, a fin de saber si el mismo decide acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo.”-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide: PRIMERO: Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal por considerar que la misma llena completamente los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al identificar plenamente al imputado de autos, hacer narración clara y detallada del hecho objeto del proceso precisando que en fecha 22-05-2009, siendo aproximadamente las 11.40 de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la Carretera Casanay Caripito específicamente caserío caño de cruz observan una persona en aptitud sospechosa por lo que le hacen un llamado de atención arrojando este al piso un objeto siendo observado por un ciudadano que se encontraba a poca distancia siendo identificado como HECTOR CAMPOS procediendo a recoger lo lanzado siendo esto un envoltorio contentivo de residuo vegetales de la droga denominada MARIHUANA que arrojo un peso neto de 15 Gramos con 300 Miligramos siendo detenido dicho ciudadano que quedo identificado como YRNE RAFAEL RODRIGUEZ GRANADO, lo cual se constata de los actos de investigación que cursan al expediente; se aportan los elementos de convicción que sustentan dicho acto conclusivo, se precisa el precepto jurídico aplicable, en cuanto al tipo penal que se imputa comparte este despacho la calificación penal atribuida como lo es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se hace el ofrecimiento de los medios de pruebas debidamente motivado y finalmente se solicita el enjuiciamiento del imputado, de tal manera que conforme a la aplicación del control formal a dicho acto conclusivo esta cubierta la exigencia legal y al hacer aplicación del control material, del mismo se evidencia el aporte de fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de dicho imputado, lo cual hace a este Tribunal emitir la decisión de admitir totalmente la acusación fiscal presentada. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: En este acto, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, explicándole en palabras claras y sencillas su contenido y alcance y una vez manifestado por este comprenderlo nuevamente impuesto de sus derechos se le otorga el derecho de palabra a lo cual expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Omayra Guzmán, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pido al Tribunal que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales, por lo que solicito se le aplique la atenuante prevista de conformidad con el articulo 74 numeral 4º, establecida en el Código Penal. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal quien manifestó no hacer oposición a la admisión. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado YRNE RAFAEL RODRIGUEZ GRANADO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imputación ésta sobre la cual el acusado admitió los hechos, los cuales se dan por acreditado y solicitó así mismo dicho imputado la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al mismo; en tal sentido se observa que el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión, por lo que en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, en el presente caso, sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión, sin embargo, como acota la defensa publica, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene antecedentes penales, además que la cantidad que fuera hallada en su poder al limite tope para la Posesión conforme a la previsión legal contenida en el articulo 34 de la Ley Especial que contempla tal tipo penal imputado circunstancias éstas evaluadas por este Tribunal y que le conducen a estimar que la procedencia de la Imposición de la Pena aplicable ya antes citada en su limite mínimo establecido, es decir, un (01) año de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado opto por el Procedimiento por Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer es de SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, y Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admitida totalmente la acusación fiscal y admitidos los hechos para la imposición de pena por parte del imputado de autos es por lo que CONDENA al ciudadano YRNE RAFAEL RODRIGUEZ GRANADO, de nacionalidad venezolano; de 27 años de edad; fecha de nacimiento 09-01-1984; natural de Río Seco de Yaguaraparo, de estado civil soltero; de oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 23.550.915; residenciado en el Sector Cuba de Río Seco de Yaguaraparo del Estado Sucre cerca del Comando Bohordal, teléfono 0294-5149183 / 0424-8059457 (su mama)/ 0414-8920454 (Sr. Oscar su papa), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; a cumplir la pena de seis meses de prisión mas las accesorias de ley, pena esta que cumplirá aproximadamente en el mes de Agosto del presente año. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Cúmplase.. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Primero de Control La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Leomarys Ortíz