REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005159
ASUNTO : RP01-P-2008-005159
AUTO QUE ORDENA CAPTURA
Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones este Tribunal observa, que desde el día 08-01-2009, fecha en la que fue presentada por el Ministerio Público formal acusación en contra de los ciudadanos HENDER JOSE MARQUEZ, JOSE GREGORIO YULIAT Y JESUS RAFAEL FUENTES SEGURA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN LA FIGURA INACABADA DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 453,, numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 80 del primer aparte y artículo 77 numerales 12 y 16 del Código Penal, y que desde allí han sido varias las oportunidades en que ha sido fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo coincidente en tales ocasiones, el diferimiento de la misma por la incomparecencia de los imputados de autos, por lo que resulta imprescindible que este Juzgado, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que le ha sido conferida y a quien le corresponde garantizar la regularidad del proceso, a los fines de adecuar el curso de la presente causa a los postulados que conduzcan a la materialización de la justicia, cuya administración nos ha sido encomendada, para decidir observa:
Debemos recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales principios están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-
Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que en la oportunidad en la que se celebró la Audiencia de presentación de detenidos, oportunidad en la que, impuesto de sus derechos y deberes los imputados, aportaron sus datos de identificación y ubicación, y señalan como dirección la cursante en autos, siendo su deber mantenerla actualizada; se observa asimismo que, en el curso del proceso, conforme decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se les impuso a los mismos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que debían cumplir en la periodicidad y por ante el órgano que le fue oportunamente señalado; se constata asimismo al hacerse revisión a través del sistema Juris 2000, del cumplimiento de las presentaciones que le fueron impuestas, que solo uno de dichos imputados, el ciudadano JESUS RAFAEL FUENTES, dio cumplimiento a cuatro (04) presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que lo fueron en fechas 24 y 30 de Abril de 2009, 08 y 15 de Mayo de 2009, no obstante habérsele impuesto a los tres, hacerlo cada ocho (08) días, sin limite preestablecido de cese para la misma; evidenciándose además que incluso en la oportunidad de imponérseles de la medida menos gravosa que se les otorgara, fueron debidamente impuestos de su deber de comparecer el día 15 de Mayo de 2009 para la celebración del acto de audiencia preliminar, no compareciendo al mismo, observándose que se difirió para el 9 de Octubre de 2009, ocasión en la que acude un ciudadano quien se identifica como ENYER JOSE MARQUEZ, manifestando que no es el imputado de dicha causa, sino un primo suyo de nombre JOHAN JOSE SALAS CENTENO, por lo que en dicha oportunidad este Juzgado proveer por auto separado, efectuando la fijación de una audiencia oral a los efectos la practica de experticia de comparación dactiloscópica, la cual no se celebró, estando pendiente por ende la individualización y determinación de la identidad de la persona cierta que fuera aprehendida e imputado en autos por el delito que originara la apertura de la presente causa, por lo que en atención a todo ello, este órgano jurisdiccional, a los efectos de la determinación precisa de la identidad de uno de los imputados, sea ENYER JOSE MARQUEZ o JOHAN JOSE SALAS CENTENO, acuerda oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Lcdo. Danilo Araque, a los fines que designe expertos que puedan acudir a la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y a través de las huellas dactilares asentadas en las actas levantadas con ocasión de la comparencia al presente proceso de ambos ciudadanos, puedan establecer la verdadera identidad del ciudadano que fuera detenido en fecha 6-12-2008, y procesado como participe del delito perpetrado en dicha oportunidad, y una vez establecida l misma, decidir acciones al respecto; y en relación a los otros dos imputados de autos, siendo que se evidencia que no han cumplido con las ordenes y llamados de este Tribunal, estima quien decide que su conducta evidencia su voluntad de no obedecer las obligaciones impuestas con ocasión del presente proceso y de no someterse al mismo en la condición de libertad en la cual se encuentran, lo que conlleva a que se aleje la posibilidad de garantizar en esta causa, los principios constitucionales de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el proceso, siendo de puntualizarse que dada su condición de imputados, están obligados a dar estricto cumplimiento a las decisiones por este órgano emitidas y acudir a los llamados que este Despacho les efectúe, es por lo que este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 5, 104, 264 y del artículo 262 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, procede y así se acuerda, a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta; pues considera que en la presente causa existe de parte de los mencionados imputados JOSE GREGORIO YULIA y JESUS RAFAEL FUENTES, una conducta incumplidora y obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado debe garantizar, en consecuencia han de ser localizados y aprehendidos para que afronten el presente proceso que en su contra se sigue en los términos que corresponden.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5, 104, 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena PRIMERO: Solicitar al Lcdo. Danilo Araque, la practica de diligencias técnicas a las huellas dactilares cursantes en autos y las que hubieran en aquel despacho, a los fines de establecer la identidad cierta del ciudadano aprehendido en fecha 06-12-2008, y que fuera imputado en audiencia de presentación de detenidos, y quien se identificara como ENYER JOSE MARQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, caletero, nacido en fecha 26-06-1983, indocumentado y residenciado en la Avenida perimetral cerca de la arepera La Milagrosa, Cumana, Estado Sucre, quien al ser presentado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , según acta de fecha 06-12-2008, suscrita por el ciudadano ANTONIO SANCHEZ, credencial 29.591, al verificar a través de los archivos SIIPOL, el funcionario Pedro Díaz, indicó en torno a dicho ciudadano que presenta irregularidad en su primer nombre , señalando que el correcto era “HENYER”, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-06-83, soltero, sin oficio definido, de igual manera no presenta registros policiales, asignándosele en dicha ocasión a la averiguación el numero I-018.274, pero que no obstante acudió al proceso un ciudadano manifestando no ser la persona que en aquella ocasión fuera aprehendida, sino que fue usurpada su identidad, indicando que su nombre completo es ENYER JOSE MARQUEZ CENTENO, cédula de identidad N° 14.283.888, domiciliado en la Urbanización la Llanada, sector Villa Venecia, casa N° 22, frente a la autopista Antonio José de Sucre, y que aquel ciudadano es su primo y responde a la siguiente identificación: JHOAN JOSE SALAS CENTENO, hijo de Noelia Centeno, domiciliado en la cas de su hermana de nombre Norgeisa Salas, ubicada en perimetral, vereda H1, casa sin numero, al lado de una bodega.- SEGUNDO: La ubicación y captura de los ciudadanos JOSE GREGORIO YULIA, venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-03-67, soltero, obrero, cédula de identidad N° 10.467.798, domiciliado en Barrio las Palomas, casa sin numero, cerca del Colegio Santo Ángel, Cumaná, Estado Sucre, y JESUS RAFAEL FUENTES, venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-07-72, soltero, obrero, cédula de identidad N° 13.358.274, domiciliado en Avenida Panamericana, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, procesados por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN LA FIGURA INACABADA DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 453,, numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 80 del primer aparte y artículo 77 numerales 12 y 16 del Código Penal, en perjuicio de Taller de Latonería y Pintura “Chakra”, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez capturados dichos imputados, sean recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puestos a la orden de este Tribunal Primero de Control, para dar continuidad al proceso seguido en su contra.- Líbrese oficio a los Cuerpos de seguridad a los fines de la Captura.- Líbrese oficio al Lcdo. Danilo Araque, Comisario Jefe de la Subdelegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de las diligencias técnicas ordenadas.- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión al fiscal del Ministerio Público y a la defensa técnica.- Cúmplase.-
La Juez Primero de Control
El Secretario
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.
Abg. Abilio Campos Maneiro
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