REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000288
ASUNTO : RP01-P-2011-000288

RESOLUCION DE IMPOSICIÓN DE PENA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como ha sido el día, 22 de Junio del año 2011, siendo las 2 pm, se constituyó en la sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado PRIMERO de Control integrado por la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, y el Alguacil JOSE PRADO, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-005574, seguida al imputado DANIEL JOSÉ REQUENA MAY, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.764.204, residenciado en rincón calle principal N° 73 entre Barcelona y Puerto la Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes EL ABG. SIMON MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, el imputado de autos previa citación, el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 19/01//2011, cursante a los folios 54 al 60, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado DANIEL JOSÉ REQUENA MAY; la cual se le iniciara por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 16-01-2011, siendo las 05:10 de la tarde, los funcionarios AGTE. ANIBAL CORTÉZ, AGTE. ALEX MARTINEZ, AGTE. JOSÉ RIVERO, AGTE. JOSÉ FRONTADO, adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Barrio Cuatro de Diciembre, específicamente sector Cardonal, pudieron avistar a dos ciudadanos que vestían para ese momento, uno camiseta color blanca y pantalón blue jeans y el otro ciudadano vestía chemise de color verde con rayas marrón y pantalón blue jeans, los cuales iban caminando, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, acatando éstos dicha orden, pudiendo observar que los mismos tomaron una actitud nerviosa, por lo que se identificaron como funcionarios policiales, y le manifestaron que de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se les efectuaría una revisión corporal, solicitándole a una pareja que se encontraba cerca la colaboración para que fungieran como testigos de la revisión a efectuar y en presencia de éstos se le efectuó la revisión a los ciudadanos en cuestión, incautándole al ciudadano que vestía camiseta de color blanco y blue jeans, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, una (01) caja de fósforos de color amarilla, con el logo “El Sol”, contentiva en su interior de ocho (08) mini envoltorios de papel sintético de color azul, amarrado con hilo y contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, y al otro ciudadano, que vestía chemise de color verde con rayas marrones y blue jeans, se le incautó en el bolsillo delantero del lado derecho, cuatro (04) envoltorios de papel sintético de color verde transparente, de regular tamaño, contentivos de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana. Siéndole informado que quedaba detenido, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial, quedando identificado como DANIEL JOSÉ REQUENA MAY y realizada la experticia química numero CO-LC-LR7-DQ/067-2011 a las sustancias incautadas estas resultaron ser COCAÍNA con un peso neto de UN GRAMO CON OCHOCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (1 gr. 840 mgs.) y MARIHUANA con un peso neto de DIEZ GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (10 grs. 585 mgs.); ratificando igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica es decir POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se le expida copia de esta acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado DANIEL JOSÉ REQUENA MAY a señalar querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg, ARMANDO ACUÑA, quien expuso: “esta defensa no se opone a la admisión de la acusación fiscal por cuanto considera que cubre los extremos del artículo 326 del COPP, una vez admitida pido se le conceda la palabra a mi defendido previa instrucción acerca de al admisión de hechos.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 del COPP, contra el ciudadano DANIEL JOSÉ REQUENA MAY, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, todo ello, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, extremos que han sido referidos por el Ministerio Publico en la acusación de manera tal que la forma de ocurrencia del hecho en modo y lugar permiten subsumir la conducta del acusado en la calificación de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: en este acto, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, y se le pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo, exponiendo el ciudadano: DANIEL JOSÉ REQUENA MAY, quien expone: admito los hechos y solicito me imponga la pena. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado quien solicitó la imposición de la pena, solicito, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique la rebaja, asimismo invoco la aplicación de la atenuante previsto en el numeral 4 del articulo 74 del COPP, debido a que no tiene antecedente penal alguno, igualmente como quiera que se ha incautado y sometido a medida de aseguramiento un vehiculo tipo sedan, color azul, marca chevrolet, modelo optra, placas agg-85D, no obstante el referido vehiculo no le pertenece a mi auspiciado, es de su hermana YARITZA REQUENA MAY, del cual constan todas las copias de la documentación en los autos de esta causa y cuyos originales presento el día de hoy a efectus videndi, de acuerdo a lo establecido en el articulo 311 del COOPP pido la devolución del vehiculo ya que se puede demostrar en la presente causa el carácter de propietaria de esta ciudadana y de igual manera nada tiene que demostrar el presente bien en el proceso penal que se le sigue a mi defendido Daniel Requena, igualmente informo que la ciudadana Yaritza Requena esta en esta sede y pido Copia simple del acta. De seguidas se hace ingresar a la sala a la ciudadana YARITZA JOSEFINA REQUENA MAY CI 8285169 esta expone; Quiero que me devuelvan mi vehiculo. Acto seguido se le cede el derecho de palabras al Fiscal del Ministerio Público quien expone, No presento ninguna objeción con respecto a la admisión de hechos ni a la devolución del vehiculo. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados este Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Imputación ésta sobre la cual él admite los hechos y solicita la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; referida a la establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es decir una pena comprendida entre UNO (01) y DOS (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION. Sin embargo, como acota la defensa, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, UN (01) año de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática y considerando la rebaja de la mitad de la pena, la pena definitiva a imponer sería SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual terminaría aproximadamente en el año 2011, más las accesorias de ley. Se mantiene el estado de Libertad, del ciudadano DANIEL JOSÉ REQUENA MAY y Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y CONDENA al ciudadano DANIEL JOSÉ REQUENA MAY, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.764.204, residenciado en rincón calle principal N° 73 entre Barcelona y Puerto la Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera en la audiencia del día de hoy, quien se encuentra incurso en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se fija como fecha aproximada de cumplimiento de condena el 22/12/2011. Este Tribunal visto l solicitud que hace el Abg. ARMANDO ACUÑA, de que le sea entregado un vehiculo TIPO SEDAN, COLOR AZUL, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, PLACAS AGG-85D, a la ciudadana YARITZA JOSEFINA REQUENA MAY, ESTE Tribunal observa si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público en fecha 03-03-2011, negó la entrega del mismo por encontrarse en fase de investigación, y siendo que la misma concluyo en vista de la acusación presentada por el Ministerio Público y que fue admitida por este Tribunal el día de hoy, no haciendo ningún tipo de referencia el Fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio ni en esta audiencia, aunado a que no hizo oposición la solicitud de la defensa, y visto que el vehiculo en referencia no presenta ningún tipo solicitud, por ningún órgano policial, por cuanto se encuentra en su estado original y6 siendo que la ciudadano YARITZA JOSEFINA REQUENA MAY, no se encuentra involucrada en este proceso; este Juzgado Primero de control acuerda hacerle entrega del VEHICULO TIPO SEDAN, COLOR AZUL, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, PLASCAS AGG-85D, a la ciudadana YARITZA JOSEFINA REQUENA MAY, titula de la cédula de identidad N° 8.285.169, en consecuencia acuerda librarle oficio al Gerente Estacionamiento Gruas y Transporte Carupano, Carúpano Estado Sucre. Asimismo se Acuerda el Cese de Medida que pesa contra el acusado, por lo que se acuerda oficiar a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Visto lo solicitado por la defensa este Tribunal mantiene el régimen de presentación impuesta hasta que el Tribunal de Ejecución determine lo conducente. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal. Ofíciese a la ONA de la entrega del presente vehiculo En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil Once (2011). Asi se declara
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA



LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA