REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumana, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2011-000809
ASUNTO : RP01-P-2011-000809
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de solicitud formulada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado VICTOR RAFAEL RENGEL FIGUEROA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado RUDY PEREZ, expresó que rectificaba el escrito presentado en esta misma fecha, donde solicita se acuerde la libertad sin restricciones a favor del ciudadano HENRY LUIS GARCIA RODRIGUEZ, ello por cuanto de las actas procesales que integran la presente causa, a criterio del representante fiscal se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HENRY LUIS GARCIA GUTIERREZ, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, y al efecto refiere que conforme acta policial, en fecha 20-02-2011 siendo las 12 horas de la tarde, se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en labores de patrullaje, desplazándose por el perímetro de la ciudad, específicamente por el BARRIO UNIVERSITARIO cuando observan a un ciudadano quien al notar la presencia policial toma una actitud de nerviosismo, trata de evadirlos, se introduce en una vivienda, por lo que los funcionarios entran a la vivienda le dan alcance de inmediato de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando inmovilizarlo encontrándose en el suelo a los pies del sujeto una bolsa de material sintético contentivo de veintiséis (26) envoltorios con un polvo blanco de la presunta denominada COCAINA, lo revisan no encontrándole nada en su poder de interés criminalístico, por lo que en razón de lo sucedido, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como HENRY LUIS GARCIA GUTIERREZ, trasladándolo a la comisaría junto a lo incautado y los dueños de la vivienda, esta rectificación se hace por cuanto la petición fiscal no tenia sentido lógico toda vez que a los folios 6 y 7 cursan actas de entrevistas de los ciudadanos quienes señalan haber presenciado el procedimiento; situación de hecho que el Ministerio Público precalifica como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el segundo aparte de dicha norma, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, considerando además esa representación Fiscal que los elementos de convicción evidencian la participación del imputado en el hecho punible que se le imputa, y dado el tipo penal imputado, estima que se encuentran llenos los extremos de Ley y es por lo que solicita al Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2, 3, 5 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano HENRY LUIS GARCIA GUTIERREZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de oficio caletero, nacido el 25/11/1987, cedula de identidad 18211744, hijo de Iris Gutiérrez y Henry Luis García, residenciado en el Salado frente a los astilleros, casa sin numero , teléfono 0293 6440751, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándosele en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensor de su confianza, quien estando presente, previas formalidades, aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el imputado y decidió no rendir declaración. Por su parte la defensa de dicho ciudadano en la persona de la Abogada defensora designada, ELIZABETH BETANCOURT, expresó: “Escuchado como ha sido lo manifestado por la representación fiscal quien modifica su solicitud de libertad sin restricciones por una privación de libertad, sustitución que desmejora la situación de mi representado, sustentando el ministerio publico la modificación de su pedimento alegando que habían testigos presénciales lo cual según lo expresado por el mismo no tenia sentido lógico, por lo que procede al inicio a solicitar la libertad sin restricciones, observa esta defensa que los testigos corren insertos a los folios 6 y 7 y el escrito de solicitud fiscal al folio 21, es decir dichos testigos ya se encontraban insertos a las actuaciones, mal puede decir el Ministerio Público de la no existencia de dichos testigos lo que a criterio de esta defensa acogiendo las palabras sostenidas por el mismo, tal modificación si carece de sentido lógico, cabe señala que la declaración del testigo Yusmary del Valle Yendiz y Darwin Estevez Salazar Hernandez a pregunta que se le hiciere, los mismos manifestaron no haber observado cuando el ciudadano Henry García Gutiérrez lanzó algo a su vivienda por lo que no se establece una vinculación entre la sustancia incautada con la persona de mi representado, considera esta defensa que de igual manera no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando el mismo se refiere a los fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi defendido en el delito imputado como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, por lo tanto, de los hechos narrados y la forma como fue incautada la sustancia, la conducta de mi representado no se subsume en la conducta desplegada por mi defendido, por lo cual esta defensa reitera a favor de mi representado una libertad sin restricción alguna no existiendo a criterio de quien aquí defiende esos fundados elementos de convicción exigidos por la norma que lo hagan autor o partícipe del delito que le imputa el Ministerio Público, como lo es el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a todo evento, de no compartir el Tribunal lo solicitado por la defensa, tomando en cuenta que mi representado no tiene entradas policiales, ha proporcionado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de actas su no voluntad de someterse al proceso y si bien es cierto que el delito precalificado por el Ministerio Público supera la pena de 10 años, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 referente al peligro de fuga, no es menos cierto que esto no impide que dicho ciudadano pueda optar por una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de ser así, se estaría violentando los principios que desde esta fase amparan a este ciudadano como lo son la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal; y en cuando respecta al peligro de obstaculización, el mismo no fue acreditado en esta sala por la representación fiscal; igualmente cabe resaltar que a los folio 11, 12 y 19 cursan oficios que carecen de rubrica lo cual les acarrea una nulidad absoluta, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Ha de iniciar su decisión este Tribunal, en relación a la modificación de la solicitud de la medida de coerción personal que ha planteado el representante fiscal en esta sala al efectuar su exposición oral, y ante lo cual ha manifestado su desacuerdo la representante de la defensa por parecerle ilógico, en tal sentido observa quien decide que, se constata de la simple lectura de las actuaciones la incongruencia y error material en el que incurrió el Ministerio Publico al presentar por ante este Juzgado su solicitud escrita de Libertad, toda vez que en la misma, una vez que explana el procedimiento policial recogido en el acta policial levantada al efecto, donde se practica la detención del hoy imputado, en párrafo seguido expresa que los funcionarios en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de persona alguna que fungiera como testigo durante el procedimiento, y que en las actuaciones no consta acta de entrevista de testigo alguno, lo cual ciertamnte es incompatible con lo existente en autos, por ende se constata perfectamente la incongruencia, siendo viabl y valida la modificación oral planteada en sala que n nada afecta el derecho a la defensa y debido proceso del imputado, toda vez que la presente audiencia se realzia para imponerlo de sus derechos, de la investigación y el proceso apenas se inicia, contando con una defensa técnica y tiempo legal para el ejecicio de la misma; de allí qu en atención a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad que oralmente formula el Ministerio Público en sala, Observa este Tribunal Primero de control, que de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual ocurrió en fecha 20-02-2011, cuando, siendo las 12 horas de la tarde, se encontraban funcionarios adscritos al IAPES en labores de patrullaje, desplazándose por el perímetro de la ciudad, específicamente por el BARRIO UNIVERSITARIO, donde observan a un ciudadano quien al notar la presencia policial toma una actitud de nerviosismo, trata de evadirlos, optando por emprender veloz carera, y se introduce en una vivienda, le dan alcance de inmediato y señalan que de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral 2° del C.O.P.P, lográndose inmovilizarlo encontrando en el suelo, específicamente en los pies del ciudadano una bolsa de material sintético contentivo de veintiséis (26) envoltorios con un polvo blanco de la presunta droga denominada “COCAINA”, por lo que en atención a ello procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como HENRY LUIS GARCIA GUTIERREZ; hecho punible cuya precalificación jurídica comparte este despacho, toda vez que, en principio conforme la narración de los hechos, la acción emprendida era esconder, desaparecer, ocultar la sustancia comprometedora y constitutiva del delito; delito éste acción conforme la reciente data, no se encuentra prescrito; precisándose a los efectos del examen de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentada ya la cobertura del ordinal 1° de dicha norma, en torno al numeral 2°, estima quien decide, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, encuentran comprometida su responsabilidad en el hecho investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales; siendo dichos elementos los siguientes: Acta Policial, de fecha 20 de febrero del año dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios CARLOS MAICAN Y RAFAEL QUINTANA, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de la sustancia estupefaciente denominada COCAINA, ya antes detallada, recaudo que cursa al folio 02; Acta de Aseguramiento, de fecha 20 de febrero del año dos mil once (2011), donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada, cursante al folio 05; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YUSMARY DEL VALLE YENDIZ RUIZ, quien en su exposición hace referencia a lo señalado por los funcionarios en cuanto a que estos penetran a su residencia y dentro de la misma consiguen en el suelo en los pies de un muchacho una bolsa de “(perico)”, y adiciona en los siguientes términos “lo agarraron y se lo llevaron” cursante al FOLIO 06 y cursa la FOLIO 07 cursa declaración rendida por el ciudadano DRWIN SALAZAR HERNANDEZ cuya exposición es cónsona con la declaración rendida pro la ciudadana Yendiz, en torno a lo ocurrido, expresando “ estaba comiendo y llegaron los policías y estaba un tipo en la puerta de la casa y dijeron que había tirado una bolsa blanca y entraron a la casa y la consiguieron en el piso”; registros de cadena de Custodia de la sustancia estupefaciente incautada, cursante al folio 09; Acta de investigación penal en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento del detenido y de lo incautado cursante al folio , Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, No. 9700-162-0087-11 realizada por GUILLERMO ANDRADE Y YOJAIRA SANCHEZ, donde se deja constancia que la sustancia es droga de la denominada COCAINA con el peso neto 5 gramos 155 MGS, cursante al folio 17, al folio 18 cursa memorandum en el que se indica que el imputado no presenta registros policiales; todo lo cual analizado armónicamente, como se ha dicho aporta los fundados elementos de convicción para estimar autor o participe del hecho punible, al imputado hoy presente en sala; se estima igualmente que se encuentra cubierto el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por “la pena que podría llegarse a imponer en el caso”: Efectivamente, el delito imputado acarrea una pena que va de 8 a 12 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad y “La Magnitud Del Daño Causado”, ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, elementos que en conjunto sirven para acordar con lugar la solicitud efectuada por la representación fiscal, y desestimar la solicitud de la defensa; Y ASI SE DECIDE. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de HENRY LUIS GARCIA GUTIERREZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de oficio caletero, nacido el 25/11/1987, cedula de identidad 18211744, hijo de Iris Gutiérrez y Henry Luis García, residenciado en el Salado frente a los astilleros, casa sin numero , teléfono 0293 6440751; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad; Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numerales 2 y 3 ejusdem. En cuanto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa respecto de los recaudos cursante a los folios, 11, 12 y 19, que conforme la identificación de donde debía ir la rubrica, corresponden al Lic. Danilo Araque, Comisario jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debe advertir este Tribunal, que efectivamente la carencia de firma de un recaudo, de esta naturaleza, que lo es de índole administrativo, l resta valor a su contenido, no obstante, en nada afecta las restantes actuaciones señaladas en el presente fallo y que conducen a la decisión tomada, sin embargo, se exhorta al ministerio Público, como director de la investigación, y quien conforme lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal dirige la actividad de los órganos de policía, que omisiones de esta naturaleza no se produzcan, toda vez que pudiera producirse en recaudos de mayor trascendencia y que pudieran eventualmente hacer indebida afectación del proceso; de tal manera que deberá adoptar las medidas pertinentes para evitar tales fallas.- Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Quedan así resueltas las solicitudes efectuadas por las partes. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 11 del Ministerio Público transcurrido como sea el lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control,
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Desiree Barreto Santaella.
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