REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumana, 21 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000808
ASUNTO : RP01-P-2011-000808

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano JOSE DAVID GARCIA SUAREZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado RUDY PEREZ RAMOS, expresó oralmente, que colocaba a disposición de este Tribunal, al ciudadano JOSE DAVID GARCIA SUAREZ, a los fines que se les otorgase la libertad, por los hechos ocurridos en fecha 19-02-11, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, encontrándose específicamente por el sector de la Llanada, observaron a un ciudadano, quien al observar la comisión tomo actitud de nerviosismo, tratando de evadirlos por lo que de inmediato le dieron alcance y le practicaron revisión corporal, señalando que cerca del lugar no habían ningún ciudadano que fungiera como testigo presencial del procedimiento, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio contentivo a su vez de doce (12) envoltorios de la presunta droga denominada MARIHUANA; por lo que procedieron a detener al referido ciudadano, quedando identificado como JOSE DAVID GARCIA SUÁREZ; en consecuencia, señala el representante fiscal, que puede observar que en el acta policial levantada se deja constancia de la detención de los referidos ciudadanos y de la incautación de la presunta droga denominada marihuana, más sin embargo, en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia de que durante el procedimiento no pudieron contar con personas que fungieran como testigos, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; que en razón de ello solicita la LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo; LIBERTAD del ciudadano JOSE DAVID GARCIA SUÁREZ, que solicita por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. Finalmente solicita al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.

EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSE DAVID GARCIA SUÁREZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de oficio albañil, nacido el 15/01/1985 en la ciudad de cumaná, hijo de Apolonia García, residenciado en las casitas, ciudad bendita, casa 9, calle quinta la llanada Cumaná, Estado Sucre; en su condición de aprehendido del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el ciudadano aprehendido, y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada Abg. ELIZABETH BETANCOURT, argumentó: “Oída la solicitud fiscal, y de la revisión de las actas, esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones, por lo que solicito le sea restituida la libertad a mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que efectivamente el Ministerio Público en su escrito que presenta ante este órgano jurisdiccional refiere que ha tenido conocimiento por acta de investigación policial de fecha 19-02-11, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, encontrándose específicamente por el sector de la Llanada, observaron a un ciudadano, quien al observar la comisión tomo actitud de nerviosismo, tratando de evadirlos por lo que de inmediato le dieron alcance y le practicaron revisión corporal, señalando que cerca del lugar no habían ningún ciudadano que fungiera como testigo presencial del procedimiento, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio contentivo a su vez de doce (12) envoltorios de la presunta droga denominada MARIHUANA; por lo que procedieron a detener al referido ciudadano, quedando identificado como JOSE DAVID GARCIA SUÁREZ, y en atención a ello acude ante este órgano jurisdiccional el representante fiscal solicitando Libertad a favor de dicho ciudadano, ya que asevera que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se cuenta con información suficiente para estimar que éste ciudadano sea autor de un hecho punible, por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, y siendo que es exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los efectos de la imposición de medida de coerción personal en relación a dicha disposición debe preceder solicitud fiscal, lo cual no opera en la presente causa, en virtud de los argumentos expuestos por el titular de la acción penal, es por lo que ha de acordarse con lugar el pedimento fiscal. Por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano JOSE DAVID GARCIA SUÁREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Por los razonamientos expuestas es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JOSE DAVID GARCIA SUÁREZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de oficio albañil, nacido el 15/01/1985 en la ciudad de cumaná, hijo de Apolonia García, residenciado en las casitas, ciudad bendita, casa 9, calle quinta la llanada Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda la libertad del aprehendido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..- Así se decide.-
La Juez Primero de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Desiree Barreto Santaella