REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 21 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000806
ASUNTO : RP01-P-2011-000806

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KELVIN RICARDO ARCAS BARRETO a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR LUIS BOADA SALAZAR, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esa misma fecha, en el cual solicitaba se decretase medida privativa judicial de libertad en contra del imputado KELVIN RICARDO ARCAS BARRETO, a quien le imputa le presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR LUIS BOADA SALAZAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Febrero de 2011, cuando fue aprehendido en flagrancia el referido ciudadano KELVIN LUIS BOADA SALAZAR, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuando éstos se encontraban en labores de patrullaje por la inmediaciones de la Avenida Antonio José de Sucre cerca de la plaza bolívar en la oblación de Cumanacoa, y pudieron visualizar que el referido ciudadano antes identificado, con un destornillador agredió a la victima porque esta no le quiso brindar una cerveza, por lo que quedo detenido; detallo de seguidas la Fiscal del Ministerio Público los elementos de convicción sobre los cuales sustentaba su petición, así como la calificación jurídica aplicable, considerando que en este caso se ajustaba a la presunta comisión por parte del aprehendido del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal, pedimento de Privación Judicial Preventiva de Libertad que formulaba por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, dada la acreditación de la comisión del delito, existir fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos y además existir presunción razonable de peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a magnitud del año causado.- Finalmente solicitó se siguiese el proceso por los tramites del procedimiento ordinario, y se le expidiese copia simple del acta a levantarse.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano KELVIN RICARDO ARCAS BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.083.411, nacido en fecha 22-03-1982, natural de Cumaná; soltero, de 28 años de edad, de oficio Albañil, hijo de Albanelys Barreto y Hernan Arcas, residenciado en Cumanacoa en la Avenida San Antonio José de Sucre, casa 05 al frente de la Policía del Municipio Montes, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestó no tener abogado, designándosele en el acto a la abogada ELIZABETH BETANCOURT, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado manifestando su decisión de no declarar.- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada designada ELIZABETH BETANCOURT argumentó: “De revisión que se hiciere de la actas que conforma el presente asunto considera ajustado a derecho esta defensa no se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal evidenciado únicamente un acta de denuncia suscrita por la victima y un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes la misma que lo que hace es recoger información acotadas por la victima igualmente llama la atención esta defensa la hora en que ocurrieron los hechos y así mismo donde ocurrieron los mismos, no tomándose entrevistas a testigos para dar apoyo a la denuncia de la victima, si bien es cierto que hay un examen medico legal no es menos ciertos que el mismo sirve para acreditar el numeral 1 del articulo 250 del COOP mas no así el ordinal 2, del mencionado articulo, siendo procedente y ajustado a derecho decretar una Libertad sin restricciones y a todo evento solicito la aplicación del articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuanta que mi representado tiene domicilio y arraigo en el país y es evidente que aun falta diligencias por practicar por parte del ministerio Publico, y así mismo mi representado se encuentra en principio de la presunción de inocencia, cabe destacar que esta defensa considera que no se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización y si bien es cierto que la pena excede de lo establecido en el articulo 251 parágrafo Primero no es menos cierto que esto no impide que el mismo pueda optar por una mediad menos gravosa. Solicito Copias Simples del acta. Es todo”..

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR LUIS BOADA SALAZAR; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo como elementos de convicción en las presentes actuaciones, los siguientes: a los folio 2 y vto, cursa acta de denuncia realizada por el ciudadano VICTOR LUIS BOADA SALAZAR; al folio 4 cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendida la imputada de autos; al folio 8 y su vto., cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas del objeto colectado en el presente procedimiento; al folio 9 cursa acta de investigación Penal donde se dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos, y se deja constancia de la diligencia policial efectuadaza en la presente averiguación, al folio 12 cursa Experticia de Reconocimiento legal N 102, donde se deja constancia de la experticia realizada al objeto colectado en el presente procedimiento, al folio 13 cursa reporte de Antecedentes Policiales N° 352 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta entradas policiales, al folio 15 cursa examen medico legal realizado a la victima de autos con el siguiente resultado: Herida Punzante e Región Infraescapular Izquierda de 0.3 CM, de Diámetro No suturada. Herida Pnzante en Epigastrio de 0.3 CM de Diámetro no suturada. No aporta RX Toracoabdominal, Asistencia Medica por Dos (02) días, curacion e incapacidad por ocho (08) días. Secuelas sin poder precisar; encontrándose llenos los extremos 1, 2 y 3 exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la privación de libertad, contra la imputado de autos, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra del imputado KELVIN RICARDO ARCAS BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.083.411, nacido en fecha 22-03-1982, natural de Cumaná; soltero, de 28 años de edad, de oficio Albañil, hijo de Albanelys Barreto y Hernan Arcas, residenciado en Cumanacoa en la Avenida San Antonio José de Sucre, casa 05 al frente de la Policía del Municipio Montes, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 80 Segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR LUIS BOADA SALAZAR; conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO