REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 21 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000805
ASUNTO : RP01-P-2011-000805

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOHANNYS ALEXANDER VALERO a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISISMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de CRISTIAN ESTEBAN CASTILLO REYES, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esa misma fecha, en el cual solicitaba se decretase medida privativa judicial de libertad en contra del imputado YOHANNYS ALEXANDER VALERO, a quien le imputa le presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISISMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de CRISTIAN ESTEBAN CASTILLO REYES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 DE Febrero de 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehenden al ciudadano supra identificado en vista que el mismo, conforme información que aportara el mismo CRISTIAN ESTEBAN CARILLO REYES, lo agredió con un pico de botella, causándole lesiones en el rostro, uno de ellas presentando una longitud de 6 cm y las secuelas sin poderse precisar, por lo que quedo detenido; detallo de seguidas la Fiscal del Ministerio Público los elementos de convicción sobre los cuales sustentaba su petición, así como la calificación jurídica aplicable, considerando que en este caso se ajustaba a la presunta comisión por parte del aprehendido del delito de LESIONES GRAVISISMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, pedimento de Privación Judicial Preventiva de Libertad que formulaba por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, dada la acreditación de la comisión del delito, existir fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos y además existir presunción razonable de peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a magnitud del año causado.- Finalmente solicitó se siguiese el proceso por los tramites del procedimiento ordinario, y se le expidiese copia simple del acta a levantarse.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano YOHANNYS ALEXANDER VALERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.707.026, nacido en fecha 08-07-1984, natural de Caripito Estado Monagas, soltero, de ocupación Agricultor, residenciado en la calle la Pica Piedra de San Vicente, casa S/N, Cerca de la Escuela de la Pica Piedra, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono ( 0294-8880079); en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestó no tener abogado, designándosele en el acto a la abogada ELIZABETH BETANCOURT, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado manifestando YOHANNYS ALEXANDER VALERO, su decisión de declarar, y al efecto expresó: Yo estaba en un juego de pelota y el también y yo estaba con mi mujer y mi niña el venia paso y ya venia tomado y el había tenido problemas en la tribuna con otro chamo mas y nos quedaos viendo y me dijo que para que yo lo miraba y yo le dije nada y después se me vino encima y yo le dije que yo no quería pelear y el seguía insistiendo hasta que se quedo quieto y se fue para su casa y queda en una esquina y como yo tenia que ir a casa de mi mamá tuve que pasar por allí y después yo le dije a mi mujer vámonos que el juego se termino y estaba el sentado frente a la casa y le dije chamo quédate tranquilo que no quiero tener problemas con tigo y se me vino encima que qué me pasaba sin yo haberle hecho nada y le dije que se quedara tranquilo y entonces el insistió y me dio una chateada y me agarro por el cuello y empezó a darme golpe por la cabeza y le dije a los que estaban al rededor que me lo quitaran y ninguno lo apartaba hasta que pude conseguir una botella y se la pegue pero no fue con la intención de causarle daño y lo hice fue para defenderme y le di con la botella hasta que me soltó y así cotado me empezó a perseguir y empujo a mi mujer y a una niña, y otra cosa que cada vez que tomaba me buscaba problemas. Es todo” .- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada designada ELIZABETH BETANCOURT argumentó: “Escuchado lo manifestado por mi representado así como de la revisión de la presente acta que conforma el presente asunto considera ajustado a derecho esta defensa como primer punto solicitar la nulidad del presente procedimiento seguida al ciudadano YOHANNYS ALEXANDER VALERO quien a criterio de aquí defiende y tomado en cuanta el articulo 248 del COPP de la aprehensión en flagrancia y tomando en cuanta el acta policial no se evidencia que mi defendido fue detenido al momento de los hechos y así según la declaración de la victima de los hechos siendo las 5: 30. de la tarde y posteriormente cuando va a la casa de mi representado y no observándose de las actuaciones tampoco orden de captura para que sea procedente su detención por otra parte observa la defensa de no compartir este Tribunal lo solicitado y de igual manera no se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal evidenciado únicamente un acta de denuncia suscrita por la victima y un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes la misma que lo que hace es recoger información acotadas por la victima igualmente llama la atención esta defensa la hora en que ocurrieron los hechos y así mismo cuando en el estadio se encontraban otras personas presentes no tomándose entrevistas a los demás testigos presentes para dar apoyo a la denuncia de la victima, si bien es cierto que hay un examen medico legal no es menos ciertos que el mismo sirve para acreditar el numeral 1 del articulo 250 del COOP mas no así el ordinal 2, del mencionado articulo, siendo producente y ajustado a derecho decretar una Libertad sin restricciones y a todo evento solicito la aplicación del articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuanta que mi representado tiene domicilio y arraigo en el país y el mismo no tiene entradas policiales y es evidentes que aun falta diligencias por practicar por parte del ministerio Publico, y así mismo mi representado se encuentra en principio de la presunción de inocencia, cabe destacar que esta defensa considera que no se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización y si tomamos en cuanta la pena que conlleva y es precalificada por el ministerio Publico y ante una eventual admisión de hechos podíamos estar en presencia de una pena así mismo llama la atención a esta defensa que si tomamos en cuanta la asistencia medica y la incapacidad las cuales hace referencia el examen medico legal estaríamos en presencia en el delito de LESIONES MENOS GRAVES. Solicito Copias Simples del acta. Es todo.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: DE LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO: Ha solicitado la defensa la nulidad del procedimiento efectuado y mediante el cual se procediera a la detención del imputado hoy presente en sala, bajo el señalamiento de haberse practicado la detención de dicho ciudadano fuera del lapso previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo al efectuarse revisión de las actuaciones conforme lo asentado en el acta policial y la entrevista rendida por la victima, se observa que ésta, al ser agredida aun antes de trasladarse al centro de salud, se presentó ante el comando policial, aportando la información de lo ocurrido, la identificación de su agresor y la posible ubicación del mismo, generándose la inmediata actuación policial que se deduce, conforme a los datos que se aportan, lo fue a poco de haberse cometido el hecho, pues la victima dice que fue a las 5:30 p.m, y conforme se asienta en acta policial la detención se practica a las 6:30 p.m.;d tal manera que se adecua a las previsiones d la aludida norma, por ende al no haberse infrigido, mal puede acordarse la nulidad solicitada, y así se decide.- DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado YOHANNYS ALEXANDER VALERO, así como lo manifestado por el imputado de autos y lo expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente como lo es en fecha 10-02-2011 Funcionarios Adscritos al IAPES aprehenden al ciudadano supra identificado en vista que el mismo le causara Lesiones en la cara a la victima CRISTIAN ESTEBAN CARILLO REYES, con un pico de botella para una lesión de 6 CM sin poder precisar por lo que quedo detenido, así como los elementos de convicción a saber: al Folio 02y vto, cursa acta de Investigación Penal donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 05 cursa denuncia Nº DIP-0156-11 realizada por la victima CRISTIAN ESTEBAN CARILLO REYES, al folio 07 cursa acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la diligencia practicada en la presente averiguación, al folio 11 cursa resultados de examen medico leal practicado a la victima CRISTIAN ESTEBAN CARILLO REYES, con le siguiente resultado: Herida Contusa e Región Malar Izquierda, de 6 CM, de Longitud suturada. Herida Contusa en Región Infraorbitaria Izquierda de 1 CM de longitud Suturada. Herida Contusa en Región Superciliar izquierda de 0.5 CM de longitud suturada, Asistencia Medica por Dos (02) días, Curación e incapacidad por ocho (08) días. Secuelas sin poder precisar, al folio 12 cursa Experticia de Antecedentes Policiales Nº 351, donde se deja constancia que el imputado de autos No presenta Registros Policiales. Queda en consecuencia materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 414 del Código Penal en perjuicio de CRISTIAN ESTEBAN CARILLO REYES. Encontrándose llenos los extremos 1, 2 y 3 exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la privación de libertad, contra la imputado de autos, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra del imputado YOHANNYS ALEXANDER VALERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.707.026, nacido en fecha 08-07-1984, natural de Caripito Estado Monagas, soltero, de ocupación Agricultor, residenciado en la calle la Pica Piedra de San Vicente, casa S/N, Cerca de la Escuela de la Pica Piedra, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Andrés Eloy Blanco, teléfono ( 0294-8880079),; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 414 del Código Penal en perjuicio de CRISTIAN ESTEBAN CARILLO REYES.; conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede de la Comandancia de la Policía de Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase.. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO