REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000803
ASUNTO : RP01-P-2011-000803
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO OSUNA ALZOLAR a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO OSUNA ALZOLAR a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Febrero de 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizando labores de patrullaje por perímetro de la ciudad, específicamente por la calle 04 de la Urbanización Bebedero, observan un ciudadano que mostró evidente signos de nerviosismo por lo que proceden a efectuarle revisión encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón un arma de fuego tipo pistola de color negro, calibre 380 HSc Super CAT 6452, marca Mauser, contentivo de cinco cartuchos sin percutir calibre 380 mm, quedando identificado como CARLOS EDUARDO OSUNA ALZOLAR,; así mismo hizo mención de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificado este hecho en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; consideró además la representación Fiscal que con los elementos de convicción que cursaban a los autos se evidenciaba que se estaba en presencia de tal tipo penal que imputaba, así como también que de ellos se constataba la participación del imputado en el hecho investigado, por lo que consideraba que se encontraban llenos los extremos de Ley, por lo que solicitaba se decretase al mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano CARLOS EDUARDO OSUNA ALZOLAR venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18210069, natural de Cumana, soltero, nacido el 05/09/1988, de 22 años de edad, hijo de Ines Mercedes de osuna y Douglas Rafael Osuna Rodríguez , de oficio mecánico, residenciada en la avenida Arismendi, al lado de la farmacia Botica El indio, Cumaná Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestó no tener abogado particular, designándosele en el acto a la abogada ELIZABETH BETANCOURT, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejerció su derecho el imputado manifestando su decisión de no declarar.- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora Publica designada ELIZABETH BETANCOURT, argumentó: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera procedente esta defensa solicitar una libertad sin restricciones a favor de mi defendido por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera se encuentra acreditado el numeral 1° por cuanto se precalifica le delito de porte ilicito de arma de fuego, y no existe experticia de reconocimiento legal ni de mecánica y diseño al arma presuntamente incautada, que ayude a perjurar la existencia de la supuesta arma incautada por lo que mal puede este tribunal acoger la petición fiscal, siendo lo procedente la libertad sin restricción. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando constancia que nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación en la cual solo se cuenta con indicios o elementos de convicción que cursan en el presente asunto, los cuales al ser analizados de manera conjunta y armónica hacen llegar a la conclusión de esta juzgadora que se encuentran llenos los referidos numerales, elementos de convicción que se señalan a continuación, Acta de Investigación Penal de fecha 19-02-11, suscrita por los funcionarios AGTE RUBEN CUMANÁ Y AGTE JOSE MIGUEL GUTIÉRREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se dejó constancia de la detención del precitado ciudadano, por la calle 04 de la Urbanización Bebedero, de esta ciudad, incautándosele en el bolsillo derecho de su pantalón un arma de fuego tipo pistola de color negro, calibre 380 HSc super cat 6452 marca mauser, contentivo de un cargador con 5 cartuchos sin percutir calibre 380 mm, por lo que quedó detenido, inserta al folio 02; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se especifica el objeto incautado, detallándose como una pistola calibre 380 HSc super cat 6452 marca mauser sin seriales visibles, un cargador y 5 municiones sin percutir calibre 380 mm, lo cual cursa al folio 6; Acta de Investigación Penal en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento, del detenido y de lo incautado por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y inserto ello al folio 07; reporte de antecedentes policiales en el cual se deja constancia que el imputado de autos; presenta cuatro (04) registros policiales, siendo uno de ellos, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos; lo que en conjunto permite concluir satisfechos los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, llenos los extremos legales, desestima la petición de la defensa y acoge el petitorio fiscal y en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado CARLOS EDUARDO OSUNA ALZOLAR venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18210069, natural de Cumana, soltero, nacido el 05/09/1988, de 22 años de edad, hijo de Ines Mercedes de osuna y Douglas Rafael Osuna Rodríguez , de oficio mecánico, residenciada en la avenida Arismendi, al lado de la farmacia Botica El indio, Cumaná Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; medidas éstas consistentes en presentaciones cada DIEZ (10) días por el lapso de SEIS (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de la misma. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria
Abg. Desiree Barreto Santael
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