REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumana, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000373
ASUNTO : RP01-P-2011-000373

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE PRORROGA Y ACUMULACION

Es recibido en este Tribunal en fecha 28 de Enero del año en curso, escrito consignado por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual formula ante este órgano jurisdiccional solicitud de PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS, en relación a la presente causa seguida en contra del ciudadano JESUS MALAVE RUIZ (alias el Gordo), cédula de identidad N° 25.528.394, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 numeral 3 ejusdem en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXX y LESIONES PERSONALES GENERICAS CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio XXXXXXXXXXXXXXXXX a quien se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en audiencia de fecha 2 de Febrero de 2011; JAIL ANTONIO RUIZ RUIZ, cédula de identidad N° 24.690.685, alias (Yail) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de JHONNY JOSE DIAZ SALAZAR y LESIONES PERSONALES GENERICAS CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio XXXXXXXXXXXXXXXXX a quien se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en audiencia de fecha 8 de Febrero de 2011 y LEONARDO DEL JESÚS CASTILLO CARIACO (Alias Nalso) cédula de identidad N° 20.344.119, por la presunta comisión de los delitos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 numeral 3 ejusdem en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a quien se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en audiencia de fecha 10 de Febrero de 2011; precisando la fiscal actuante que, encontrándose dentro del lapso legal para realizar tal solicitud, estimaba necesaria la misma en virtud de que le faltan diligencias de investigación por practicar y recabar, tanto ordenadas por el Ministerio Público como por solicitud de la defensa; solicitando de igual manera proceda este Tribunal a la corrección de la foliatura en la presente causa, pedimento que sustenta en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ante tal pedimento, para decidir se observa:

Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, vista la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, conforme revisión de las actuaciones verifica que, ciertamente, en fecha 2 de Febrero de 2011, una vez celebrada la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se efectuó formal imputación en contra del JESUS MALAVE RUIZ (alias el Gordo), cédula de identidad N° 25.528.394, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 numeral 3 ejusdem en perjuicio de JHONNY JOSE DIAZ SALAZAR y LESIONES PERSONALES GENERICAS CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio XXXXXXXXXXXXXXXXXXX decretó formal y expresamente su Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la primera de las audiencias celebradas en la presente causa, respecto de los tres imputados contra quienes se solicitó y acordó orden de aprehensión; puesto que es en fecha 08 de Febrero del año que discurre que se celebra la audiencia de presentación de detenido en torno al imputado JAIL ANTONIO RUIZ RUIZ, y en fecha 10 de dicho mes y año, la del ciudadano LEONARDO DEL JESUS CASTILLO CARIACO, a la par de ello se observa además que, en fecha de 21 del presente mes de Febrero del año en curso, presentó escrito la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el que solicita prorroga con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisados los lapsos procesales, observa este Juzgado que tal solicitud de prorroga fue presentada por la representación fiscal dentro del lapso legal, es decir, antes de cinco (5) días del vencimiento del lapso de los treinta (30) iniciales para la presentación del acto conclusivo previsto en la citada norma del artículo 250 del texto procesal que rige esta materia, de tal manera que puede concluirse que se encuentra su pedimento en tiempo oportuno.- Ahora bien, en cuanto al sustento del pedimento de prorroga, el Tribunal observando que el escrito de solicitud presentado por la Fiscalía Séptima, lo fundamenta en que faltan diligencias de investigación por practicar y recabar, constatándose que efectivamente cursa en autos la solicitud de diligencias de investigación, y no se observa en los mismos, resultas de ellas, además de pedimento de diligencias por parte de la representación de la defensa, es por lo que tomando en consideración tales circunstancias, aunado al tipo de delito en tramite, estima quien decide, resulta ajustado a derecho otorgarle un lapso mayor de tiempo a los efectos de concluir la investigación iniciada, y es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga como lapso de prorroga a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, QUINCE (15) DÍAS adicionales contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días iniciales que establece la norma, a los efectos de la presentación de su acto conclusivo en la presente causa seguida en contra de los antes mencionados ciudadanos.- Visto igualmente que efectivamente se observa error en la foliatura de la presente causa, contado a partir del folio siguiente al 69, es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria a la presente materia, se acuerda corregir la foliatura a partir del indicado folio, testando la errada y colocando en su lugar la correcta.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de lo acordado en el presente auto.- Así se decide, en Cumaná, a los veintidós días del mes de Febrero de dos mil once. Años 200° y 152° de la Federación. Cúmplase
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EL SECRETARIO

Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ Abg. ABILIO CAMPOS MANEIR