REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004410
ASUNTO : RP01-P-2010-004410

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Solicita la Abogada YELIXZI GALANTON ZERPA, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA SEXTO DEL ESTADO SUCRE, de esta Circunscripción Judicial, y Defensora del ciudadano GILTON RAFAEL ESPARRAGOZA MORALES, se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido y se le sustituya por otra de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Abogada YELIXZI GALANTON ZERPA, en su condición de Defensora Publica del imputado de autos, GILTON RAFAEL ESPARRAGOZA MORALES, que el delito por el cual es imputado su defendido, no acarrea una pena privativa de libertad igual o mayor a diez (10) años, estimando que ya ello no hace surgir peligro de fuga en al presente causa, y adiciona que la victima no ha comparecido en dos oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia preliminar, sumado a que para la ultima de las oportunidades señaladas el imputado no fue trasladado no permitiendo dar por concluida la fase intermedia, por lo que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se le revise la medida de privación preventiva de libertad que sobre el mismo, y que le fuera impuesta en ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al acusado de autos, a tal fin se precisa:

PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se desprende que en fecha 19 de Noviembre de 2010 este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, conoció de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que presentara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el imputado GILTON RAFAEL ESPARRAGOZA MORALES, a quien le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en relación con el artículo 80 del Código Penal, oportunidad en la que al considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al referido imputado como medida idónea para garantizar las finalidades del proceso, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

SEGUNDO: Estima este Tribunal pertinente revisar los motivos por los cuales, se dictó la medida que privó de libertad al ciudadano GILTON RAFAEL ESPARRAGOZA MORALES, y al efecto observa que subsiste, la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en relación con el artículo 80 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, al haberse sucedido el hecho 18 de Noviembre de 2010; encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida, como lo son el acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produce la aprehensión del acusado y los objetos hallados en su poder, y demás actuaciones debida y oportunamente señaladas, señalando esta Juzgadora que se decreta la privación de libertad por estimar la existencia de una presunción de peligro de fuga, en atención a la pena que pudiera llegarse a imponer.-

TERCERO: Ahora bien, se evidencia también de las actuaciones, que presentada como fue formal acusación por el Fiscal Tercera del Ministerio Público contra el imputado GILTON RAFAEL ESPARRAGOZA MORALES, este Tribunal fijó como primera oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 31 de Enero de 2011, oportunidad en la que se produjo el diferimiento de la misma en razón de la no comparecencia al acto, por parte de la Víctima, fijándose como nueva oportunidad para su celebración el día 09 de Febrero de 2011, la cual es diferida por incomparecencia entre otras causas, por incomparecencia de de la Víctima así como del imputado cuyo traslado no se produjo desde la comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo fijada nueva fecha para el 24-02-2011, exhortándose al Ministerio Público la procura de la comparecencia al acto por parte de la victima, en virtud que el tipo delictual imputado permite la aplicación de una de las figuras alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, máxime cuando el delito fue inacabado, bajo la figura de la tentativa, sin que se hubiese producido la comparecencia al proceso por parte de la victima, lo cual ha incidido en la afectación de su derecho a una justicia expedita y sin dilaciones, y revisadas como han sido las actuaciones considera este Despacho, que si bien resulta necesario mantener medidas de coerción personal respecto al imputado, estima que los motivos que originaron la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas cautelares menos gravosas para el mismo, considerando pertinente sustituir la privación judicial preventiva de libertad, por otras que resultando suficientes para garantizar las finalidades del proceso, sean como se ha indicado, menos gravosa, acordándose al efecto la solicitud de medida cautelar planteada por la Defensa.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, sustituir la privación judicial preventiva de libertad con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, por medida menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que impone al imputado GILTON RAFAEL ESPARRAGOZA MORALES, natural de Cumanacoa, de 18 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23924897, de profesión u oficio estudiante el tercer año, nacido en fecha 28/09/1992, hijo de Milton Esparragoza y Yusmari Morales, residenciado en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, segunda calle, casa sin numero, cerca de una bodega del viejo, Municipio Montes, Estado Sucre, imputado en la presente causa por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, como autor de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de DIANA GREGORINA ESPARRAGOZA MORALES, para garantizar las finalidades del proceso, las siguientes medidas cautelares: presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre; prohibición de ausentarse del área territorial del Estado Sucre, sin la debida y previa autorización de este Tribunal, y de acercarse al inmueble de la ocurrencia del hecho; quedando obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a los fines de imponerle de la presente decisión se acuerda fijar Audiencia Oral a celebrarse el día de hoy, 14-02-2011, a las 2:45 p.m., en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por lo que se acuerda librar Boleta de Traslado y adjunta a oficio remítase al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, oficio al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre; y Notifíquese la presente decisión a las partes y convóquesele para la audiencia de imposición que ha sido pautada en la presente causa, para el día de hoy, a las partes.-
La Juez Primera de Control
El Secretario
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Abilio Campos Maneiro.