||REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 13 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000710
ASUNTO : RP01-P-2011-000710

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata a los ciudadanos DAVID JOSE HERNANDEZ y JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ,, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó oralmente, que colocaba a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos DAVID JOSE HERNANDEZ y JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ, a los fines que se les otorgase la libertad, por los hechos ocurridos en fecha 11-02-11, cuando funcionarios policiales adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Cumanagoto, Barrio Malo, avistaron a 2 sujetos parados al frente de una casa a donde intentaron introducirse, realizándoles una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a DAVID JOSE HERNANDEZ en el bolsillo derecho del bermuda que vestía, una caja de fósforos color amarilla, contentiva de 26 envoltorios de papel de aluminio, que a su vez contenía fragmentos en forma de piedra, droga de la denominada crack, y a JUAN BAUTISTA VASQUEZ, se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón, una caja de fósforos color amarilla, contentiva de varios fragmentos en forma de piedra, droga de la denominada crack; igualmente observaron que en la entrada de la casa detrás de la pared, incautaron un envase de plástico de color azul contentivo de un envoltorio de plástico transparente el cual tenía residuos de color blanco, droga de la denominada crack y la cantidad de 25 bolívares fuertes; en virtud de ello fueron impuestos del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, señala el representante fiscal, que puede observar que en el acta policial levantada se deja constancia de la detención de los referidos ciudadanos y de la incautación de la presunta droga denominada marihuana, más sin embargo, en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia de que durante el procedimiento no pudieron contar con personas que fungieran como testigos, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; que en razón de ello solicita la LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo; LIBERTAD de los ciudadanos DAVID JOSE HERNANDEZ y JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ, que solicita por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. Finalmente solicita al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.

LOS APREHENDIDOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos DAVID JOSE HERNANDEZ, venezolano, de 39 años de edad, indocumentado, soltero, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Segundo, Sector Santa Eduviges, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre y JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.443.183, soltero, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Segundo, Calle 1-A, Casa N° 33, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de aprehendidos del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestaron dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designándoseles en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos aprehendidos, y manifestaron su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada Abg. ELIZABETH BETANCOURT, argumentó: “escuchada como ha sido la exposición fiscal, y previo examen de las actuaciones que integran la presente causa penal, la defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, solicitando la inmediata restitución de la libertad de mis defendidos, asimismo en virtud de lo expresado por mis representados. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”..
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que efectivamente el Ministerio Público en su escrito que presenta ante este órgano jurisdiccional refiere que ha tenido conocimiento por acta de investigación policial de fecha 11-02-11, cuando funcionarios policiales adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Cumanagoto, Barrio Malo, avistaron a 2 sujetos parados al frente de una casa a donde intentaron introducirse, realizándoles una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a DAVID JOSE HERNANDEZ en el bolsillo derecho del bermuda que vestía, una caja de fósforos color amarilla, contentiva de 26 envoltorios de papel de aluminio, que a su vez contenía fragmentos en forma de piedra, droga de la denominada crack, y a JUAN BAUTISTA VASQUEZ, se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón, una caja de fósforos color amarilla, contentiva de varios fragmentos en forma de piedra, droga de la denominada crack; igualmente observaron que en la entrada de la casa detrás de la pared, incautaron un envase de plástico de color azul contentivo de un envoltorio de plástico transparente el cual tenía residuos de color blanco, droga de la denominada crack y la cantidad de 25 bolívares fuertes, y en atención a ello acude ante este órgano jurisdiccional el representante fiscal solicitando Libertad a favor de dichos ciudadanos, ya que asevera que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se cuenta con información suficiente para estimar que éste ciudadano sea autor de un hecho punible, por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, y siendo que es exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los efectos de la imposición de medida de coerción personal en relación a dicha disposición debe preceder solicitud fiscal, lo cual no opera en la presente causa, en virtud de los argumentos expuestos por el titular de la acción penal, es por lo que ha de acordarse con lugar el pedimento fiscal. Por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos DAVID JOSE HERNANDEZ y JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Por los razonamientos expuestas es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano DAVID JOSE HERNANDEZ, venezolano, de 39 años de edad, indocumentado, soltero, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Segundo, Sector Santa Eduviges, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre y JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.443.183, soltero, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Segundo, Calle 1-A, Casa N° 33, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los aprehendidos de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..- Así se decide.-
La Juez Primero de Control El Secretario

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Daniel Salazar