|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 13 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000709
ASUNTO : RP01-P-2011-000709
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano JULIO JOSÉ BERMÚDEZ BARRIOS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente, que colocaba a disposición de este Tribunal, al ciudadano JULIO JOSÉ BERMÚDEZ BARRIOS, a los fines que se le otorgue la libertad, por los hechos ocurridos según acta policial de fecha cuando en fecha 12/02/2011, a las 10:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dando cumplimiento al dispositivo Bicentenario, encontrándose en el sector la Pradera del Barrio el Peñón de esta ciudad, avistaron a dos ciudadanos a quienes dan la voz de alto, acatando los mismos el llamado, tornándose uno de ellos violento hacia el procedimiento, y específicamente a la revisión corporal resistiéndose, por lo que practican su detención; agregando la representante fiscal que se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, mas sin embargo en la misma los funcionarios no dejan constancia que durante el procedimiento se ubicara alguna persona que fungiera como testigo, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios solo aportan su versión contenida en acta policial, pero no se cuenta con otro elemento que corrobore lo manifestado por ellos, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en el acta policial con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,, mas sin embargo no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, razón por la cual la Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación.- Solicitó se continuase la causa por el procedimiento ordinario.
EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JULIO JOSÉ BERMÚDEZ BARRIOS, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.773.174, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector la Matica, Casa S/N°, cerca de la antena, de esta ciudad; en su condición de aprehendido del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto la Abogada ELIZABETH BETANCOURT; quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejerció su Derecho el ciudadano aprehendido, y manifestó su decisión de rendir declaración, expresando: “Yo tengo una causa de 2008 que ya pagué, tengo otra que es de hace como un mes, esa me la sembraron, siempre son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los que me detienen porque me tienen el ojo puesto, a mi si me revisaron y no me encontraron nada, igualito me llevaron yo empecé a gritarle a la gente que estaba viendo diciendo que me llevaban preso, igual me trajeron y me dijeron que yo era un atrevido, que por qué le decía a la gente que me iban a detener. Es todo”.- Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “escuchada como ha sido la exposición fiscal, y previo examen de las actuaciones que integran la presente causa penal, la defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, ordenando la inmediata restitución de la libertad de mi defendido, asimismo en virtud de lo expresado por mi representado, solicito se expida copia certificada de las actuaciones que integran la presente causa incluida el acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y su remisión a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, con el objeto de que se estudie la posible comisión de un hecho punible o la existencia de violación de derechos por parte de los funcionarios que integran la comisión aprehensora. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece, así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, al examinar las mismas se observa que consta al folio 01 acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia que en fecha 12/02/2011, a las 10:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dando cumplimiento al dispositivo Bicentenario, encontrándose en el sector la Pradera del Barrio el Peñón de esta ciudad, avistaron a dos ciudadanos a quienes dan la voz de alto, acatando los mismos el llamado, tornándose uno de ellos violento hacia el procedimiento, y específicamente a la revisión corporal resistiéndose, por lo que practican su detención; a los autos no se observa ningún otro recaudo que aporte sustento a la comisión de dicho delito o a la autoría o participación de dicho aprehendido en el mismo; en consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no cuentan con otro elemento que sirva para corroborar su versión policial, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se constata que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En virtud de ello, se acuerda la solicitud de Libertad planteada por el Representante del Ministerio Público y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley DECRETA LIBERTAD a favor del ciudadano JULIO JOSÉ BERMÚDEZ BARRIOS, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.773.174, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector la Matica, Casa S/N°, cerca de la antena, de esta ciudad, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física. Líbrese boleta de libertad. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control El Secretario
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg Daniel Salazar.
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