REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 13 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000707
ASUNTO : RP01-P-2011-000707
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARIO DEL JESUS SALAZAR BELLORIN, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARI CRUZ AVILA Y DANIEL JOSE SANDOVAL FARIÑAS, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARIO DEL JESUS SALAZAR BELLORIN, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARI CRUZ AVILA Y DANIEL JOSE SANDOVAL FARIÑAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha doce de febrero de dos mil once (12-02-2011), cuando siendo las 4:30 de la mañana, se presentaron los ciudadanos MARI CRUZ AVILA AVILA y DANIEL JOSE SANDOVAL FARIÑAS, a la Comisaría del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, manifestando que habían sido golpeados por un vecino del sector el Centenario, entregando a la comisión un palo de cepillo con el cual le inflingió los golpes, trasladándose hacia el referido sector donde procedieron a llevar a cabo la detención del presunto responsable quien quedó identificado como MARIO DEL JESUS SALAZAR BELLORIN; por lo que la representación Fiscal estima que con los elementos de convicción que cursaban a los autos se evidenciaba que se estaba en presencia del tipo penal que imputaba, así como también, que de tales recaudos se constataba la participación del imputado en el hecho investigado, por lo que consideraba que se encontraban llenos los extremos de Ley, específicamente lo previsto en los numerales 1° y 2° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaba se decretase al mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano MARIO DEL JESUS SALAZAR BELLORIN, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-19.345.069, de 22 años de edad, nacido en fecha 24/12/1988, de ocupación comerciante, residenciado en la Población de Casanay, Barrio el Cementerio, Casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestó no tener abogado particular, designándosele en el acto a la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejerció su derecho el imputado manifestando su decisión de declarar y expresó: “Notros tuvimos un problema anterior, yo me quedé tranquilo y ese día estaba enfrente de mi casa tomando, el estaba en su casa, y en una de esas entró y sale nuevamente con ella, ella tenía un cepillo y yo lo que hice fue defenderme ya que el me dio un golpe en el ojo donde tengo un morado, yo si lo golpeé, pero fue para defenderme. Es todo.” La defensa técnica en la persona de la abogada defensora designada ELIZABETH BETANCOURT: “Escuchada como ha sido la solicitud fiscal, así como también la declaración de mi defendido y efectuado examen de las actuaciones que integran la presente causa penal, la defensa no presenta objeción alguna al pedimento fiscal por estimar que el mismo se encuentra ajustado a derecho, de la misma manera y oído como ha sido lo manifestado por mi auspiciado quien expresa haber sido agredido por quien es víctima, solicito se acuerde la práctica de examen médico legal, finalmente solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo.”.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa: en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta de el imputado en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARI CRUZ AVILA Y DANIEL JOSE SANDOVAL FARIÑAS, con ocasión de los hechos detallados y conforme a los cuales la victima, interpone denuncia en contra del imputado de autos, por los hechos ocurridos en fecha doce de febrero de dos mil once (12-02-2011), cuando siendo las 4:30 de la mañana, se presentaron los ciudadanos MARI CRUZ AVILA AVILA y DANIEL JOSE SANDOVAL FARIÑAS, a la Comisaría del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, manifestando que habían sido golpeados por un vecino del sector el Centenario, entregando a la comisión un palo de cepillo con el cual le inflingió los golpes, trasladándose hacia el referido sector donde procedieron a llevar a cabo la detención del presunto responsable quien quedó identificado como MARIO DEL JESUS SALAZAR BELLORIN, que unido a las resultas del examen medico legal estima este Tribunal que se satisface el numeral primero del 250, como lo es la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, de igual manera se satisface el numeral segundo de dicha norma al concurrir fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es autora o participe del hecho que se le imputa; ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto siendo los siguientes: denuncia común formulada por la ciudadana MARI CRUZ AVILA AVILA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos, cursante al folio 02; acta de entrevista rendida por el ciudadano DANIEL JOSE SANDOVAL FARIÑAS, quien es víctima en la presente causa y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos, cursante al folio 03; acta policial, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado, cursante al folio 04; registro de cadena de custodia de evidencias físicas en la cual se deja constancia de la colección de un palo de cepillo, cursante al folio 08; acta de investigación penal en la cual funcionarios del C.I.C.P.C., dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de la evidencia recabada y del detenido, recaudo cursante al folio 09; memorando N° 9700-174-SDC-284 en donde se deja constar que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 12; experticia de reconocimiento legal 087, practicada a un segmento de madera de color natural y de forma cilíndrica, con una longitud de 120 centímetros, con uno de sus extremos enroscado, usada comúnmente como mango de cepillo de barrer, cursante al folio 13; examen médico legal practicado a la víctima, quien presentó al momento de la evaluación: CONTUSIÓN EQUIMÓTICA Y ESCORIADA EN FORMA DE BANDA BIEN DEFINIDA A NIVEL DE REGIÓN COSTOLATERAL IZQUIERDA DÉCIMO ARCO COSTAL, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas, cursante al folio 15; estimándose asi satisfechas las exigencias del artículo 250 para acordar con lugar la solicitud fiscal.- Por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado MARIO DEL JESUS SALAZAR BELLORIN, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-19.345.069, de 22 años de edad, nacido en fecha 24/12/1988, de ocupación comerciante, residenciado en la Población de Casanay, Barrio el Cementerio, Casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; el cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARI CRUZ AVILA Y DANIEL JOSE SANDOVAL FARIÑAS; medidas éstas consistentes en presentaciones cada cada treinta (30) días por el lapso de tres (03) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. En virtud que la decisión fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario
Abg. Daniel Salazar
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