REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 13 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000706
ASUNTO : RP01-P-2011-000706

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano RICARDO LUIS ROMERO GIL, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente, que colocaba a disposición de este Tribunal, al ciudadano RICARDO LUIS ROMERO GIL, a los fines que se le otorgue la libertad, por los hechos ocurridos según acta policial de fecha 12 de Febrero de 2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que, siendo las 10:00 AM, se trasladaban por la Estación de Servicio de Pantoño, cuando avistan a dos ciudadanos quienes al darse cuenta de la comisión policial toman actitud nerviosa y tratan de evadir la misma, logrando los funcionarios darles alcance a unos pocos metros del sitio, y al informarles que iban a realizarle una inspección corporal, uno de ellos, quien quedó identificado como RICARDO LUÍS ROMERO GIL, trata de agredir a los funcionarios, por lo que lo inmovilizan y queda detenido a la orden del Ministerio Público; agregando la representante fiscal que se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, mas sin embargo, en la misma los funcionarios no dejan constancia que durante el procedimiento se ubicara alguna persona que fungiera como testigo, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios solo aportan su versión contenida en acta policial, pero no se cuenta con otro elemento que corrobore lo manifestado por ellos, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en el acta policial con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,, mas sin embargo no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, razón por la cual la Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación.- Solicitó se continuase la causa por el procedimiento ordinario.

EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano RICARDO LUÍS ROMERO GIL, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.740.894, natural de Carúpano, nacido en fecha 17/09/1991, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Pantoño, Calle Principal, Casa S/N°, a tres casas del Bar Laura, Estado Sucre; en su condición de aprehendido del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto la Abogada ELIZABETH BETANCOURT; quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejerció su Derecho el ciudadano aprehendido, y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “Oída la solicitud fiscal, y de la revisión de las actas, esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones, por lo que solicito le sea restituida la libertad a mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece, así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, al examinar las mismas se observa que consta al folio 01 acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia que en fecha 12/02/2011, siendo las 10:00 AM, se trasladaban por la Estación de Servicio de Pantoño, cuando avistan a dos ciudadanos quienes al darse cuenta de la comisión policial toman actitud nerviosa y tratan de evadir la misma, logrando los funcionarios darles alcance a unos pocos metros del sitio, y al informarles que iban a realizarle una inspección corporal, uno de ellos, quien quedó identificado como RICARDO LUÍS ROMERO GIL, trata de agredir a los funcionarios, por lo que lo inmovilizan y queda detenido a la orden del Ministerio Público; en consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no cuentan con otro elemento que sirva para corroborar su versión policial, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se constata que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En virtud de ello, se acuerda la solicitud de Libertad planteada por el Representante del Ministerio Público y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley DECRETA LIBERTAD a favor del ciudadano RICARDO LUÍS ROMERO GIL, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.740.894, natural de Carúpano, nacido en fecha 17/09/1991, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Pantoño, Calle Principal, Casa S/N°, a tres casas del Bar Laura, Estado Sucre, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física. Líbrese boleta de libertad. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control
El Secretario

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Daniel Salazar