REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 13 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2011-000705
ASUNTO : RP01-P-2011-000705

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado VICTOR RAFAEL RENGEL FIGUEROA,, a quien le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el segundo aparte de dicha norma, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó que solicitaba se decretase la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano VICTOR RAFAEL RENGEL FIGUEROA,por la presunta comisión del delito que precalifica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el segundo aparte de dicha norma, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, señaló asimismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, precisando que en fecha doce de febrero del año dos mil once, siendo las 5:30 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR (IAPES) LISANDRO MENDOZA y el SARGENTO PRIMERO (IAPES) JUAN MARCANO, se encontraban de patrullaje por la parroquia San Lorenzo, específicamente, por el barrio Antonio José de Sucre del Municipio Montes, cuando avistaron a un ciudadano quien al observar la comisión policial mostró una actitud de nerviosismo, por lo cual procedieron a darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, solicitándole la colaboración a una persona que estaba trotando por el sector quedando identificado como OMAR JOSE RENGEL FERMIN, logrando incautarle en el bolsillo derecho un envoltorio de material sintético de regular tamaño de color azul, contentivo de un polvo blanco, de olor fuerte droga de la denominada cocaína en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como VICTOR RAFAEL RENGEL FIGUEROA; situación de hecho que el Ministerio Público precalifica como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el segundo aparte de dicha norma, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, considerando además esa representación Fiscal que los elementos de convicción evidencian la participación del imputado en el hecho punible que se le imputa, y dado el tipo penal imputado, estima que se encuentran llenos los extremos de Ley y es por lo que solicita al Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2, 3, 5 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano VICTOR RAFAEL RENGEL FIGUEROA, Venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 10-07-1981, titular de la cédula de identidad No. 15.268.798, residenciado en la Parroquia San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, Calle Principal, casa S/N°, frente al Liceo “Isaías Ruiz de Coronado”, Municipio Montes del Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándosele en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensor de su confianza, quien estando presente, previas formalidades, aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el imputado y decidió rendir declaración expresando: “a mi me denunció un señor por un robo de 4 cerchas, que yo si le quité las cerchas, se presentó a mi casa con una unidad de la policía, solicitando que lo acompañara al comando y yo le pregunté que por qué, él me dijo que allá hablábamos, cuando llegué al comando me dijo que le había quitado 4 cerchas el mismo día ese en la madrugada, y el señor al que le vendí las cerchas lo fueron buscando y el las entregó, yo las devolví, por eso fue que me llevaron preso, hasta ahí es todo, por eso fue, la gente de allá sabe por qué fue que me metieron preso. Es todo..”. Es todo. Por su parte la defensa de dicho ciudadano en la persona de la Abogada defensora designada, ELIZABETH BETANCOURT, expresó: “escuchado como ha sido lo manifestado por mi representado y luego de efectuada revisión de las actas procesales, considera procedente esta defensa solicitar a favor del ciudadano VICTOR RENGEL FIGUEROA, una libertad sin estricciones por no encontrarse llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal, no existiendo a criterio de quien aquí defiende esos fundados elementos de convicción exigidos por la norma que lo hagan autor o partícipe del delito que le imputa el Ministerio Público, como lo es el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contándose únicamente con un solo testigo presencial, lo cual para esta defensa no es suficiente para dar apoyo al dicho de los funcionarios actuantes, reiterando esta defensa a favor del mencionado ciudadano una libertad sin restricción alguna, a todo evento de no compartir el Tribunal lo solicitado por la defensa, tomando en cuenta que mi representado no tiene entradas policiales, ha proporcionado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de actas su no voluntad de someterse al proceso y si bien es cierto que el delito precalificado por el Ministerio Público supera la pena de 10 años, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 referente al peligro de fuga, no es menos cierto que esto no impide que dicho ciudadano pueda optar por una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de ser así se estaría violentando los principios que desde esta fase amparan a este ciudadano como lo son la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal; y en cuando respecta al peligro de obstaculización, el mismo no fue acreditado en esta sala por la representación fiscal; finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: de autos se constata que en fecha doce de febrero del año dos mil once, siendo las 5:30 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR (IAPES) LISANDRO MENDOZA y el SARGENTO PRIMERO (IAPES) JUAN MARCANO, se encontraban de patrullaje por la parroquia San Lorenzo, específicamente, por el barrio Antonio José de Sucre del Municipio Montes, cuando avistaron a un ciudadano quien al observar la comisión policial mostró una actitud de nerviosismo, por lo cual procedieron a darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, solicitándole la colaboración a una persona que estaba trotando por el sector quedando identificado como OMAR JOSE RENGEL FERMIN, logrando incautarle en el bolsillo derecho un envoltorio de material sintético de regular tamaño de color azul, contentivo de un polvo blanco, de olor fuerte droga de la denominada cocaína en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo identificado como VICTOR RAFAEL RENGEL FIGUEROA, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente, muy especialmente acta policial cursante al folio Acta Policial, de fecha doce (12) de febrero del año dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios INSPECTOR (IAPES) LISANDRO MENDOZA y el SARGENTO PRIMERO (IAPES) JUAN MARCANO, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de la sustancia estupefaciente denominada COCAINA, recaudo que cursa al folio 02 y su vuelto; Acta de Aseguramiento, de fecha doce (12) de febrero del año dos mil once (2011), donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada, cursante al folio 03; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano OMAR JOSE RENGEL FERMIN, quien actuó como testigo presencial del procedimiento y corrobora de manera clara e inequívoca el procedimiento realizado por los funcionarios y la incautación de la sustancia incautada, cursante al folio 06; registros de cadena de Custodia de la sustancia estupefaciente incautada, cursante al folio 08; Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, No. 9700-162-0072-11, realizada por YRISLUZ LANDAETA, donde se deja constancia que la sustancia es droga de la denominada COCAINA con el peso neto 23,500 gramos, cursante al folio 16.; elementos todos éstos que en su conjunto y analizados armónicamente se constituyen en los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en el hecho punible cuya precalificación jurídica comparte este Despacho con la representación fiscal; por lo que conforme a lo antes detallado, se satisface el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que efectivamente se acredita la comisión de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el segundo aparte de dicha norma, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente; al igual que se cubre la exigencia del numeral 2 de dicha norma, y asimismo dado el tipo penal imputado, se estima la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, compartiendo este Despacho la argumentación fiscal de encuadrar la situación de hecho narrada, en los supuestos de los numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, por lo que vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es acordar la solicitud fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso.. Así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VICTOR RAFAEL RENGEL FIGUEROA, Venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 10-07-1981, titular de la cédula de identidad No. 15.268.798, residenciado en la Parroquia San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, Calle Principal, casa S/N°, frente al Liceo “Isaías Ruiz de Coronado”, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 en su segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que el imputado de autos quede recluido en dicha institución, a la orden de este Tribunal.- Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se dictó en audiencia oral en presencia de las partes, téngaseles por notificadas.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control El Secretario

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Daniel Salazar.