REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 13 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2011-000704
ASUNTO : RP01-P-2011-000704

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSE JESUS ABREU AMUNDARAY, a quien le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el segundo aparte de dicha norma, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó que solicitaba se decretase la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE JESUS ABREU AMUNDARAY por la presunta comisión del delito que precalifica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el segundo aparte de dicha norma, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, señaló asimismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, precisando que en fecha once de febrero del año dos mil once, siendo las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) LUIS MANEIRO y los AGENTES (IAPES) DANNY LIMPIO y JORGE MARIN, se encontraban realizando labores de investigación por la Avenida Fernández de Zerpa, específicamente, por el sector de la Panadería La Niña, cuando avistaron a un ciudadano de sexo masculino quien transitaba a pie por dicho sector, quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo tratando de evadir la comisión, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, la cual acató, señalándole si ocultaba algún objeto o sustancia ilícita la mostrara, manifestando no tener nada en su poder, por lo cual en presencia de un ciudadano quien quedó identificado como JESUS RAFAEL RAMOS CORDOVA, procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en loos artículos 205 y 206 del COPP, incautándole en la parte delantera de su pantalón jeans, específicamente, dentro de su ropa interior, un bulto de papel, de color blanco (hoja de cuaderno, el cual contenía cinco (05) envoltorios de material sintético transparente, los cuales contenían residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de color verde droga de la denominada MARIHUANA, y dentro de dicho bulto de papel se encontraba otro contentivo de una gran cantidad de fragmentos, de color beige, droga de la denominada CRACK, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo identificado como JOSE JESUS ABREU AMUNDARAY,; situación de hecho que el Ministerio Público precalifica como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el segundo aparte de dicha norma, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, considerando además esa representación Fiscal que los elementos de convicción evidencian la participación del imputado en el hecho punible que se le imputa, y dado el tipo penal imputado, estima que se encuentran llenos los extremos de Ley y es por lo que solicita al Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2, 3, 5 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSE JESUS ABREU AMUNDARAY, Venezolano, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 13-09-1962, titular de la cédula de identidad No. 8.424.558, residenciado en la calle Santa Rosa, casa s/n, al lado de la estación de Radio 2000, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó el imputado tener abogado de confianza, designándosele en el acto a el Abogado JOSE JESUS ABREU ORTIZ, Defensor de su confianza, quien estando presente, previas formalidades, aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y procedió a imponerse de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el imputado y decidió rendir declaración expresando: “yo tengo ya 35 años consumiendo, yo ya he estado en varios centros de rehabilitación, pero esta es la gota que derramó el vaso, ya le he causado demasiadas problemas a mi familia, yo me comprometería a hacer un toxicológico mensual para ver si es mentira que yo no soy consumidor, yo necesito ayuda. Es todo.”. Es todo. Por su parte la defensa de dicho ciudadano en la persona de la Abogada defensora designada, JOSE JESUS ABREU ORTIZ, expresó: “dada la circunstancia de que el ciudadano José Jesús Abreu Amundaray, no es una persona dedicada al tráfico de drogas, sino que viene siendo consumidor de la misma, y que además de eso en el momento en el cual fue detenido supuestamente con la droga se presentó un solo testigo, el cual era un conductor de taxi que supuestamente en el momento de los hechos estaba pasando por allí, pero que lógicamente no ha podido percatarse de los hechos, y dada la circunstancia de que este ciudadano es consumidor de drogas, es por lo que solicito ante este Tribunal una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por cuanto su adicción a la droga lo lleva a consumirla y a tener una actuación totalmente anormal con respecto a la de los demás ciudadanos, es por ello que se le reconoce como un enfermo, y que por lo tanto debe ser sometido al tratamiento respectivo para que se libere de ese flagelo y pueda cumplir con el papel conveniente en la sociedad; finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”.”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: de autos se constata que en fecha once de febrero del año dos mil once, siendo las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) LUIS MANEIRO y los AGENTES (IAPES) DANNY LIMPIO y JORGE MARIN, se encontraban realizando labores de investigación por la Avenida Fernández de Zerpa, específicamente, por el sector de la Panadería La Niña, cuando avistaron a un ciudadano de sexo masculino quien transitaba a pie por dicho sector, quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo tratando de evadir la comisión, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, la cual acató, señalándole si ocultaba algún objeto o sustancia ilícita la mostrara, manifestando no tener nada en su poder, por lo cual en presencia de un ciudadano quien quedó identificado como JESUS RAFAEL RAMOS CORDOVA, procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en loos artículos 205 y 206 del COPP, incautándole en la parte delantera de su pantalón jeans, específicamente, dentro de su ropa interior, un bulto de papel, de color blanco (hoja de cuaderno, el cual contenía cinco (05) envoltorios de material sintético transparente, los cuales contenían residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de color verde droga de la denominada MARIHUANA, y dentro de dicho bulto de papel se encontraba otro contentivo de una gran cantidad de fragmentos, de color beige, droga de la denominada CRACK, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo identificado como JOSE JESUS ABREU AMUNDARAY, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente, muy especialmente acta policial cursante al folio Acta Policial, de fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) LUIS MANEIRO y los AGENTES (IAPES) DANNY LIMPIO y JORGE MARIN, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de las sustancias estupefacientes denominadas MARIHUANA y CRACK, cursante al folio 02 y vuelto; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JESUS RAFAEL RAMOS CORDOVA, quien actuó como testigo presencial del procedimiento y corrobora de manera clara e inequívoca el procedimiento realizado por los funcionarios y la incautación de la sustancia señalada, recaudo cursante al folio 03; Acta de Aseguramiento, de fecha 11 de febrero de 2011, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada, recaudo cursante al folio 03; Registro de cadena de Custodia de la sustancia incautada, recaudo cursante al folio 07; Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, No. 9700-162-0071-11, realzada por YRISLUZ LANDAETA, donde se deja constancia que la sustancia es droga de las denominadas MARIHUANA y CRACK, con los siguientes pesos netos 5,885 gramos y 2,615 gramos, respectivamente, recaudo cursante al folio 15; elementos todos éstos que en su conjunto y analizados armónicamente se constituyen en los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en el hecho punible cuya precalificación jurídica comparte este Despacho con la representación fiscal; por lo que conforme a lo antes detallado, se satisface el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que efectivamente se acredita la comisión de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el segundo aparte de dicha norma, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente; al igual que se cubre la exigencia del numeral 2 de dicha norma, y asimismo dado el tipo penal imputado, se estima la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, compartiendo este Despacho la argumentación fiscal de encuadrar la situación de hecho narrada, en los supuestos de los numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, por lo que vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es acordar la solicitud fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso.. Así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE JESUS ABREU AMUNDARAY, Venezolano, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 13-09-1962, titular de la cédula de identidad No. 8.424.558, residenciado en la calle Santa Rosa, casa s/n, al lado de la estación de Radio 2000, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 en su segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que el imputado de autos quede recluido en dicha institución, a la orden de este Tribunal.- Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se dictó en audiencia oral en presencia de las partes, téngaseles por notificadas.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control El Secretario

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Daniel Sal