REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 12 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000703
ASUNTO : RP01-P-2011-000703
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano HENRY LUIS SALAZAR, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó oralmente, que en fecha 12-02-2011, siendo las 12:05 horas de la madrugada, se encontraban realizando labores de patrullaje funcionarios del Instituto Autónomo de Social del Estado Sucre por el Sector del estadium de béisbol de la población de Araya, cuando avistaron a un ciudadano quien al observar la comisión policial emprendió veloz huida siendo capturado el mismo, logrando incautarle en el bolsillo derecho del mono que vestía un envoltorio de regular tamaño, transparente que contenía 93 envoltorios de papel de aluminio contentivo de una sustancia sólida de color beige droga de la denominada crak, y la cantidad de 90 bolívares fuertes, en virtud de lo cual procedieron a imponerla ciudadano de los incautado hasta la sede de la comando policial de donde quedó identificado como HENRY LUIS SALAZAR; argumenta el representante fiscal que, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga, más sin embargo, en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia que durante el procedimiento no se contó con personas que fungieran como testigos, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, es por lo que esa Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacía en este acto, la LIBERTAD del ciudadano HENRY LUIS SALAZAR, plenamente identificado; por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó al Tribunal se sirviera devolver las actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.
EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano a HENRY LUÍS SALAZAR, venezolano, de treinta y ocho (38) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.666.182, nacido en fecha 19 de septiembre de 1972, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Araya Calle principal al lado de la Tasca el Castillo, Estado Sucre; en su condición de aprehendido del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el ciudadano aprehendido, y manifestó su decisión de rendir declaración y expresó: “Yo si soy consumidor, a mí me agarraron dentro de mi casa y estaba con otras personas, no es como dice el fiscal que fue cerca del estadium, me golpearon y me quitaron el dinero que tenía que eran doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F. 240,oo)”..- Por su parte la abogada defensora designada Abg. ELIZABETH BETANCOURT, argumentó: “Oída la solicitud fiscal, y de la revisión de las actas, esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones, por lo que solicito le sea restituida la libertad a mi representado, en lo que respecta a lo manifestado por mi defendido que fue golpeado por los funcionarios solicito practica de examen medico forense y asimismo se remita copia certificada de las actas procesales que conforman el presente expediente a la Fiscalía de Derechos Fundamentales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que efectivamente el Ministerio Público en su escrito que presenta ante este órgano jurisdiccional refiere que ha tenido conocimiento por acta de investigación policial de fecha 12-02-2011, siendo las 12:05 horas de la madrugada, se encontraban realizando labores de patrullaje funcionarios del Instituto Autónomo de Social del Estado Sucre por el Sector del estadium de béisbol de la población de Araya, cuando avistaron a un ciudadano quien al observar la comisión policial emprendió veloz huida siendo capturado el mismo, logrando incautarle en el bolsillo derecho del mono que vestía un envoltorio de regular tamaño, transparente que contenía 93 envoltorios de papel de aluminio contentivo de una sustancia sólida de color beige droga de la denominada crak, y la cantidad de 90 bolívares fuertes, en virtud de lo cual procedieron a imponerla ciudadano de los incautado hasta la sede de la comando policial de donde quedó identificado como HENRY LUIS SALAZAR, y en atención a ello acude ante este órgano jurisdiccional el representante fiscal solicitando Libertad a favor de dicho ciudadano, ya que asevera que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se cuenta con información suficiente para estimar que éste ciudadano sea autor de un hecho punible, por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, y siendo que es exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los efectos de la imposición de medida de coerción personal en relación a dicha disposición debe preceder solicitud fiscal, lo cual no opera en la presente causa, en virtud de los argumentos expuestos por el titular de la acción penal, es por lo que ha de acordarse con lugar el pedimento fiscal. Por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano HENRY LUIS SALAZAR,, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Por los razonamientos expuestas es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano HENRY LUÍS SALAZAR, venezolano, de treinta y ocho (38) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.666.182, nacido en fecha 19 de septiembre de 1972, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Araya Calle principal al lado de la Tasca el Castillo, Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..- Así se decide.-
La Juez Primero de Control,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez El Secretario
Abg. Abilio Campos Maneiro
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