|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 12 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000700
ASUNTO : RP01-P-2011-000700
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano JESUS ENRIQUE RONDON, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó oralmente, que en fecha 11-02-2011 cuando siendo las 04:10 horas de la tarde, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se constituyeron de comisión con la finalidad de dar cumplimiento al plan DIBISE, cuando se desplazaban por la avenida Fernández de Zerpa, observaron aun sujeto quien vestía una franela de color rojo y un blue jeans, quien caminaba en dirección a la avenida y provenía del sector boca de lobo, quien al observar la presencia de la comisión policial optó por acelerar el paso, con intensión de evadirlos por lo que procedieron a darle alcance e identificarse como funcionarios policiales, procediendo a realizarle una revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole la colaboración a dos personas que transitaban por el sector para que sirvieran de testigos negándose al pedimento, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón blue jeans cuatro envoltorios de papel sintético, tres de ellos de color gris y uno de color azul, contentivos todos en su interior de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, en virtud de lo cual procedieron a imponer al ciudadano de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como JESÚS ENRIQUE RONDON.; argumenta el representante fiscal que, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga, más sin embargo, en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia que durante el procedimiento no se contó con personas que fungieran como testigos, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, es por lo que esa Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacía en este acto, la LIBERTAD del ciudadano JESUS ENRIQUE RONDON, plenamente identificado; por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó al Tribunal se sirviera devolver las actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.
EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano a JESÚS ENRIQUE RONDON, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.285.309, nacido en fecha 24-12-1974, profesión u oficio soldador, residenciado en el Barrio Tres Picos, Sector las Torres, Calle Los Olivos, Casa s/n de color beige, frente la Casa Comunal, Cumaná Estado Sucre; en su condición de aprehendido del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el ciudadano aprehendido, y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada Abg. ELIZABETH BETANCOURT, argumentó: “Oída la solicitud fiscal, y de la revisión de las actas, esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones, por lo que solicito le sea restituida la libertad a mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que efectivamente el Ministerio Público en su escrito que presenta ante este órgano jurisdiccional refiere que ha tenido conocimiento por acta de investigación policial de fecha 11-02-2011 cuando siendo las 04:10 horas de la tarde, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se constituyeron de comisión con la finalidad de dar cumplimiento al plan DIBISE, cuando se desplazaban por la avenida Fernández de Zerpa, observaron aun sujeto quien vestía una franela de color rojo y un blue jeans, quien caminaba en dirección a la avenida y provenía del sector boca de lobo, quien al observar la presencia de la comisión policial optó por acelerar el paso, con intensión de evadirlos por lo que procedieron a darle alcance e identificarse como funcionarios policiales, procediendo a realizarle una revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole la colaboración a dos personas que transitaban por el sector para que sirvieran de testigos negándose al pedimento, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón blue jeans cuatro envoltorios de papel sintético, tres de ellos de color gris y uno de color azul, contentivos todos en su interior de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, en virtud de lo cual procedieron a imponer al ciudadano de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como JESÚS ENRIQUE RONDON, y en atención a ello acude ante este órgano jurisdiccional el representante fiscal solicitando Libertad a favor de dicho ciudadano, ya que asevera que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se cuenta con información suficiente para estimar que éste ciudadano sea autor de un hecho punible, por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, y siendo que es exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los efectos de la imposición de medida de coerción personal en relación a dicha disposición debe preceder solicitud fiscal, lo cual no opera en la presente causa, en virtud de los argumentos expuestos por el titular de la acción penal, es por lo que ha de acordarse con lugar el pedimento fiscal. Por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano JESÚS ENRIQUE RONDON,, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Por los razonamientos expuestas es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JESÚS ENRIQUE RONDON, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.285.309, nacido en fecha 24-12-1974, profesión u oficio soldador, residenciado en el Barrio Tres Picos, Sector las Torres, Calle Los Olivos, Casa s/n de color beige, frente la Casa Comunal, Cumaná Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..- Así se decide.-
La Juez Primero de Control,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario
Abg. Abilio Campos Maneiro
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