|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 12 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000699
ASUNTO : RP01-P-2011-000699
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano ORLANDO JOSE BRITO CAMPOS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó oralmente, que en fecha 11-02-2011 cuando siendo las 03:20 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Fernández de Zerpa, adyacente a la panadería la Niña, con el objeto de minimizar el trafico y el consumo de drogas, cuando avistaron a un ciudadano quien vestía una bermudas de jeans y una chemise de color azul, quien caminaba de manera apresurada, el cual al ser alcanzado tomo una actitud nerviosa e intento llevarse a la boca un envoltorio de color blanco, por lo que le dieron la voz de alto evitando que ingiriera lo que tenía en las manos, procediendo a ubicar a un ciudadano que sirviera de testigos negándose rotundamente a colaborar y haciendo caso omiso al pedimento policial, procediendo a realizar la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la mano derecha un envoltorio de papel de color blanco, el cual contenía varios mini fragmentos de color beige droga de la denominada CRACK, en virtud de lo cual procedieron a imponer al ciudadano de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como ORLANDO JOSE BRITO CAMPOS; argumenta el representante fiscal que, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga, más sin embargo, en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia que durante el procedimiento no se contó con personas que fungieran como testigos, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, es por lo que esa Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacía en este acto, la LIBERTAD del ciudadano ORLANDO JOSE BRITO CAMPOS, plenamente identificado; por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó al Tribunal se sirviera devolver las actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.
EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano a ORLANDO JOSÉ BRITO CAMPOS, venezolano, de cuarenta (40) años de edad, soltero, de oficio mecánico, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en el 03 de junio de 1970, titular de la cédula de identidad No. V- 10.947.135, residenciado en la Urbanización Los Chaimas, Calle No. 01, Quinta María Virginia del Estado Sucre detrás del Liceo Modesto Silva, Estado Sucre; en su condición de aprehendido del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el ciudadano aprehendido, y manifestó su decisión de rendir declaración y expresó: “Yo si soy consumidor, pero cuando iba llegando al sitio me detuvieron y mi no me encontraron nada, es mas yo iba con otro señor que fue detenido también, yo no compro por que me avisaron que estaba la guardia mala”.”..- Por su parte la abogada defensora designada Abg. ELIZABETH BETANCOURT, argumentó: ““Oída la solicitud fiscal, y de la revisión de las actas, esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones, por lo que solicito le sea restituida la libertad a mi representado, asimismo solicito se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la Inspectoría y disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de que se inicie la investigación respectiva, en virtud de lo declarado por mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que efectivamente el Ministerio Público en su escrito que presenta ante este órgano jurisdiccional refiere que ha tenido conocimiento por acta de investigación policial de fecha 11-02-2011 cuando siendo las 03:20 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Fernández de Zerpa, adyacente a la panadería la Niña, con el objeto de minimizar el trafico y el consumo de drogas, cuando avistaron a un ciudadano quien vestía una bermudas de jeans y una chemise de color azul, quien caminaba de manera apresurada, el cual al ser alcanzado tomo una actitud nerviosa e intento llevarse a la boca un envoltorio de color blanco, por lo que le dieron la voz de alto evitando que ingiriera lo que tenía en las manos, procediendo a ubicar a un ciudadano que sirviera de testigos negándose rotundamente a colaborar y haciendo caso omiso al pedimento policial, procediendo a realizar la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la mano derecha un envoltorio de papel de color blanco, el cual contenía varios mini fragmentos de color beige droga de la denominada CRACK, en virtud de lo cual procedieron a imponer al ciudadano de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como ORLANDO JOSE BRITO CAMPOS, y en atención a ello acude ante este órgano jurisdiccional el representante fiscal solicitando Libertad a favor de dicho ciudadano, ya que asevera que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se cuenta con información suficiente para estimar que éste ciudadano sea autor de un hecho punible, por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, y siendo que es exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los efectos de la imposición de medida de coerción personal en relación a dicha disposición debe preceder solicitud fiscal, lo cual no opera en la presente causa, en virtud de los argumentos expuestos por el titular de la acción penal, es por lo que ha de acordarse con lugar el pedimento fiscal. Por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano ORLANDO JOSE BRITO CAMPOS,, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Por los razonamientos expuestas es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano ORLANDO JOSÉ BRITO CAMPOS, venezolano, de cuarenta (40) años de edad, soltero, de oficio mecánico, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en el 03 de junio de 1970, titular de la cédula de identidad No. V- 10.947.135, residenciado en la Urbanización Los Chaimas, Calle No. 01, Quinta María Virginia del Estado Sucre detrás del Liceo Modesto Silva, Estado Sucre. Vista la solicitud de la defensa publica se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Inspectoría de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asi como a la Fiscalía de Derecho Fundamentales.- Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..- Así se decide.-
La Juez Primero de Control,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez El Secretario
Abg. Abilio Campos Maneiro
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