REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000685
ASUNTO : RP01-P-2011-000685

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial
Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAIME RAFAEL RONDON, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó oralmente, que ratificaba el escrito presentado en esta misma fecha, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar JAIME RAFAEL RONDON DE LOS SANTOS ECHEZURIA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-02-2011 cuando siendo las 04:00 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje, desplazándose por la Calle Los Ángeles del barrio Cruz Salmerón Acosta de esta ciudad, donde observaron a dos sujetos que caminaban con dirección hacia una calle contigua, volteando uno de estos y al notar la presencia de la comisión, optó por arrojar algo al piso y emprender veloz carrera hacia un solar y brincar un paredón, por lo que de inmediato procedieron a seguirlo, logrando abordar al sujeto que lo acompañaba, donde luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le efectuan una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada, de la presunta droga denominada Crack. Seguidamente verificaron que lo lanzado por el otro ciudadano, era una culata y un cañón que conforman una escopeta, percatándose que la misma se encuentra sin marca, ni serial y es de fabricación rudimentaria, que en vista de ello, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como JAIME RAFAEL RONDÓN; argumenta el representante fiscal que, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada COCAÍNA, más sin embargo, en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia que durante el procedimiento no se contó con personas que fungieran como testigos, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, es por lo que esa Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacía en este acto, la LIBERTAD del ciudadano JAIME RAFAEL RONDÓN, plenamente identificado; por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó al Tribunal se sirviera devolver las actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano JAIME RAFAEL RONDÓN, venezolano, de treinta (30) años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Caserío Barbacoa, casa sin número, al lado de la Bodega de María, carretera Cumaná, Pto. La Cruz, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestó no tener abogado, designándosele en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURTH, quien presente en sala acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.- Ejerció su derecho el imputado manifestando su decisión de no declarar.- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora designada ELIZABETH BETANCOURT argumentó: “Oída la solicitud fiscal, y de la revisión de las actas, esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones, por lo que solicito le sea restituida la libertad a mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa: Visto que los hechos narrados por el titular de la acción penal, consisten en que en fecha 10-02-2011 cuando siendo las 04:00 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje, desplazándose por la Calle Los Ángeles del barrio Cruz Salmerón Acosta de esta ciudad, donde observaron a dos sujetos que caminaban con dirección hacia una calle contigua, volteando uno de estos y al notar la presencia de la comisión, optó por arrojar algo al piso y emprender veloz carrera hacia un solar y brincar un paredón, por lo que de inmediato procedieron a seguirlo, logrando abordar al sujeto que lo acompañaba, donde luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le efectuan una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada, de la presunta droga denominada Crack. Seguidamente verificaron que lo lanzado por el otro ciudadano, era una culata y un cañón que conforman una escopeta, percatándose que la misma se encuentra sin marca, ni serial y es de fabricación rudimentaria, que en vista de ello, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como JAIME RAFAEL RONDÓN; y en atención a ello acude ante este órgano jurisdiccional el representante fiscal solicitando Libertad a favor de dicho ciudadano, ya que asevera que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se cuenta con información suficiente para estimar que éste ciudadano sea autor de un hecho punible, por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, y siendo que es exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los efectos de la imposición de medida de coerción personal en relación a dicha disposición debe preceder solicitud fiscal, lo cual no opera en la presente causa, en virtud de los argumentos expuestos por el titular de la acción penal, es por lo que ha de acordarse con lugar el pedimento fiscal. Por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano JAIME RAFAEL RONDÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Por los razonamientos expuestas es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JAIME RAFAEL RONDÓN, venezolano, de treinta (30) años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Caserío Barbacoa, casa sin número, al lado de la Bodega de María, carretera Cumaná, Pto. La Cruz, Estado Sucre.- Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..- Así se decide.-
La Juez Primero de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

El Secretario

Abg. Abilio Campos Maneiro.