REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000683
ASUNTO : RP01-P-2011-000683
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial
Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARIO DE LOS SANTOS ECHEZURIA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó oralmente, que ratificaba el escrito presentado en esta misma fecha, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado MARIO DE LOS SANTOS ECHEZURIA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha nueve de Febrero de dos mil once, cuando aproximadamente siendo las 12:20 horas de la tarde, los funcionarios DTGDO. JONATHAN MAESTRE y AGTE. FRANK CUMANA, adscritos al I.A.P.E.S, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, a eso de las 12:20 de la tarde, se encontraban en labores de inteligencia, por la Urbanización El Cumanagoto, específicamente en el Sector Barrio Malo, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, y de inmediato los vecinos del sector se alteraron queriendo arremeter en contra de la comisión policial, por lo que tuvieron que salir del sector, montando al ciudadano en cuestión en el vehículo y saliendo del lugar, ubicando a un testigo en la avenida universidad cerca de la casa sindical, procediendo a montar al ciudadano testigo para que presenciara la revisión del ciudadano en cuestión, trasladándose hasta el comando general de la policía, y procediendo de conformidad con lo establecidos en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar la revisión, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio de material sintético de color verde y negro, contentivo de varios fragmentos de una sustancia granulada, presunto Crack, y dinero en efectivo. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como MARIO DE LOS SANTOS ECHEZURÍA ROJAS; agrega el representante fiscal que revisadas las actas procesales, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano ante identificado, encuadra en la figura delictual, que precalifica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente; detalla de seguidas los elementos de convicción con los que contaba, argumentando encontrarse satisfechos los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaba para el imputado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ejusdem, y finalmente que se continuase el proceso por el procedimiento ordinario.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano MARIO DE LOS SANTOS ECHEZURÍA ROJAS, venezolano, manifestando tener treinta y cinco (35) años de edad, ser titular de la cédula de identidad Nº 12.658.418, soltero, nacido en fecha 01-11-1975, Músico, hijo de Francisca Rojas y Pedro Echezuría, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 02, avenida principal, Nº 57, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestó no tener abogado, designándosele en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURTH, quien presente en sala acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.- Ejerció su derecho el imputado manifestando su decisión de declarar y expresó: ““Tengo diez años luchando con este problema de drogas, soy músico profesional tuve un problema con mi esposa hace poco, fui al sitio donde fue vende la droga pero cuando llegué al sitio no había nadie, me quedé esperando a la persona que atendiera, en ese momento llegaron unos efectivos de la brigada y no tenía nada, solo tenía 25 mil bolívares. Ellos a unos pocos metros encontraron unas bolsas sintéticas con droga y me pidieron cinco millones de bolívares para que se los entregara, les dije a ellos que no tenía esa cantidad de dinero encima. Entonces uno de ellos le dijo al otro que me metiera la droga ya que con la que tenía no me iban a procesar. Me dieron un golpe y me quitaron el teléfono. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita interrogar al imputado, lo cual le es concedido y al efecto le inquiere: ¿Diga ud. el numero del teléfono que le quitaron? Respondió: 0424 8358080 a nombre de Leonardo Pineda, mi socio en la empresa mariachis de jalisco. Pregunta: ¿Qué marca era el teléfono? Respondió: “Es un movistar económico, es un ZTE de los que traen lámpara por la parte de atrás:- Pregunta: ¿en que parte estaba ud. donde ocurrieron los hechos? Respondió: En el cumanagoto, sector barrio malo Pregunta: ¿Cómo lo aprehendieron? Respondió: Me agarran en el sitio, pero me llevaron para los bordones en un carro y unos funcionarios le dicen a otros que me siembren las cien piedras porque con quince no me iban a procesar. luego me sacaron de ahí. al testigo lo llaman cinco minutos después que me sembraron la droga. Es todo”..- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora designada ELIZABETH BETANCOURT argumentó: “Muy a pesar de lo manifestado por mi auspiciado quien manifiesta ser consumidor, esta defensa considera procedente solicitar en atención a lo manifestado por él mismo, quien indica que la sustancia incautada no se encontraba en su poder ni puede ser atribuida a él, ya que estaba en un sitio distante, aunado a revisión de las actas que conforman el presente asunto, solicito una libertad sin restricciones a favor del ciudadano MARIO DE LOS SANTOS ECHEZURÍA ROJAS por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en el numeral 2° cuando se refiere a los fundados elementos de convicción procesal que hagan presumible la participación de mi defendido en el delito, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contándose con la presencia de un testigo, el cual fuera ubicado posteriormente a la detención de mi representado y siendo a la vez supuestamente revisado dentro de las instalaciones del comando policial, llamando la atención de esta defensa, por qué no se le encontrara nada al momento de su detención y si posteriormente al ser detenido y dentro del órgano policial, por lo que esta defensa reitera a favor del ciudadano la libertad sin restricciones. En lo que respecta a lo manifestado por mi defendido de que le fue decomisado un teléfono celular, el cual no aparece reflejado en las actas, así como que le fue solicitado cinco millones de bolívares, se remita copia del presente asunto a la Fiscalía correspondiente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo..”
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa: Visto que los hechos narrados por el titular de la acción penal, consisten en que en fecha en fecha nueve de Febrero de dos mil once, cuando aproximadamente siendo las 12:20 horas de la tarde, los funcionarios DTGDO. JONATHAN MAESTRE y AGTE. FRANK CUMANA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, a eso de las 12:20 de la tarde, se encontraban en labores de inteligencia, por la Urbanización El Cumanagoto, específicamente en el Sector Barrio Malo, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, y de inmediato los vecinos del sector se alteraron queriendo arremeter en contra de la comisión policial, por lo que tuvieron que salir del sector, montando al ciudadano en cuestión en el vehículo y saliendo del lugar, ubicando a un testigo en la avenida universidad cerca de la casa sindical, procediendo a montar al ciudadano testigo para que presenciara la revisión del ciudadano en cuestión, trasladándose hasta el comando general de la policía, y procediendo de conformidad con lo establecidos en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar la revisión, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio de material sintético de color verde y negro, contentivo de varios fragmentos de una sustancia granulada, presunto Crack, y dinero en efectivo. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como MARIO DE LOS SANTOS ECHEZURÍA ROJAS; comparte éste Despacho, según lo aportan las actuaciones, que se está en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción cual no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente; que se aportan además fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos de convicción que resultan ser: Acta Policial, de fecha 09-02-11, suscrita por los funcionarios DTGDO. JONATHAN MAESTRE y AGTE. FRANK CUMANA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se dejó constancia de la detención del precitado ciudadano, por haberse incautado la presunta sustancia estupefaciente denominada CRACK; Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, y en la cual se deja constancia de las características de la misma, tales como color, tipo de envoltura y la presunción de que se trata de la droga denominada CRACK; Acta de entrevista, de fecha 09-02-11, rendidas por el ciudadano JUAN SALVADOR MARTÍNEZ BRAVO, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo; Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective FRANCISCO RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido oficio Nº DIEP-0074-11, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía Décima Primera al referido imputado, conjuntamente con la sustancia incautada; Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-162-0066-11, suscrita por la experto JOSÉ MÁRQUEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada CRACK con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (4 grs. 290 mgs.), quedando así llenos los requisitos contenidos en los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1° y 2° y 256 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contra el ciudadano MARIO DE LOS SANTOS ECHEZURÍA ROJAS, venezolano, indocumentado, manifestando tener treinta y cinco (35) años de edad, ser titular de la cédula de identidad Nº 12.658.418, soltero, nacido en fecha 01-11-1975, Musico, hijo de Francisca Rojas y Pedro Echezuría, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 02, avenida principal, Nº 57, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; medida esta consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA treinta (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Instituto De Transporte y Tránsito Terrestre. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa que se acuerda libertad sin restricciones. Se ordena la remisión de copias certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de que se inicie la averiguación a los funcionarios que realizaron la aprehensión del imputado, en lo referente a lo manifestado por él en cuanto al decomiso de su teléfono celular y a que le fue solicitada la cantidad de cinco millones de bolívares. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Se deja expresa constancia que la libertad del imputado se realiza desde la sala de audiencias abandonando la misma en perfecto estado físico. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente.. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario
Abg. Abilio Campos MAneiro.
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