REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000679
ASUNTO : RP01-P-2011-000679
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218| del Código Penal, siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente que ratificaba el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicitaba se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-02-2011, cuando funcionarios dejan constancia que siendo las 9:38 minutos de la mañana, haciendo recorridos por el sector boca del río, avistan a un ciudadano con actitud sospechosa a bordo de un bote que se encontraba en la zona, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, se le pregunto el motivo de su nerviosismo no dando respuesta, no se dejaba revisar manifestando que a el no lo revisaba ni lo tocaba nadie e impedía ser revisado, lanzando golpes, por lo que proceden a practicar la detención del mismo, indicándose en el acta dicho ciudadano se encontraba solicitado por el tribunal penal sección adolescente, según oficio JA97209, de fecha 18-05-2004 por Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; detallo la representante fiscal los elementos de convicción con los que contaba hasta ese momento y estimando satisfechos los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó le fuese impuesto a dicho ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , igualmente solicito se siguiese la causa por la vía del procedimiento ordinario.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 21.094.947 , de estado civil soltero, natural de Cumana, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-12-1990, hijo de Elizabeth González y Filmen González, residenciado en el Barrio Venezuela, Quinta Calle, casa Nª 255 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURTH, Defensora Publica Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. ELIZABETH BETANCOURTH, argumentó: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi auspiciado por cuanto en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que solo consta un acta policial sin apoyo o asidero legal en otras actas, no existiendo testigos, por lo que a criterio de esta defensa, no se encuentra acreditado el numeral 2° del precitado artículo cuando se refiere que existe fundados elementos que atribuyan a mi defendido su participación en el delito imputado por la Fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como a el imputado y visto lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218| del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, toda vez que el hecho punible se produce en fecha 10-02-2011, cuando funcionarios policiales dejan constancia que siendo las 9:30 minutos de la mañana, practicaron la aprehensión del ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, en razón que, haciendo recorridos por el sector boca del río, avistan a dicho ciudadano con actitud sospechosa a bordo de un bote que se encontraba en la zona, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, se le pregunto el motivo de su nerviosismo no dando respuesta, no se dejaba revisar manifestando que a el no lo revisaba ni lo tocaba nadie e impedía ser revisado, lanzando golpes, por lo que proceden a practicar la detención del mismo, indicándose en el acta dicho ciudadano se encontraba solicitado por el tribunal penal sección adolescente, según oficio JA97209, de fecha 18-05-2004 por Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, a saber: Al folio 2 y vto, acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos, y de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación y la aprehensión del imputado de autos; Al folio 5 y vto, causa acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la recerpción del procedimiento por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 08 y vto, cursa memorando donde se deja constancia que el ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, si bien no figura como solicitado y constatada la información se pudo determinar que no está activo tal requerimiento, si se detalla que presenta registro policial en fecha 01-01-2010, por el mismo delito por el que ahora se le procesa, es decir, resistencia a la autoridad; del 06-11-2010, un reporte por uno de los delitos contra las personas (Homicidio); y el 30-01-2011, por igual delito. Por lo que en razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 21.094.947 , de estado civil soltero, natural de Cumana, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-12-1990, hijo de Elizabeth González y Filmen González, residenciado en el Barrio Venezuela, Quinta Calle, casa Nª 255 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la EL ESTADO VENEZOLANO; medidas éstas consistentes en presentaciones cada 15 días hasta que este Tribunal resuelva lo contrario, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación de los imputados de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de la misma. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control
El Secretario
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg Abilio Campos Ma
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