REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000677
ASUNTO : RP01-P-2011-000677

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la fijación de audiencia para imputación de delito para lo cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, ciudadano LUIS JOSE MEDINA HERNANDEZ a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGARVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Proter & Gamble de Venezuela; Santos de los Reyes García, Alí Ramón Pérez López y Transporte Ika C.A.; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitudes y exposiciones Fiscales.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó: “Coloco a disposición de este Juzgado de Control, y en este acto imputo al ciudadano LUIS JOSE MEDINA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito contra por el delito de ROBO AGARVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Proter & Gamble de Venezuela; Santos de los Reyes García, Alí Ramón Pérez López y Transporte Ika C.A.; y solicito a este Tribunal, se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA en contra del mismo, ya que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia del contenido de éstas, que los hechos se suscitan en fecha 09/02/2011, siendo los 10 y 30 am, cuando los funcionarios policiales actuantes, dejan constancia que aprehenden a LUIS JOSE MEDINA HERNANDEZ posterior a recibir llamada telefónica en la cual le indican que varios sujetos desconocidos se trasladan a bordo de un vehiculo corsa portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte someten a un ciudadano para llevárselo junto con el vehiculo que este tripulaba, siendo dicho vehículo; clase: camión, cargado de productos de la empresa procter & gamble de Venezuela, hecho ocurrido a las 7 am en la av Bermúdez, frente al edificio Telemando, por lo que inmediatamente activan un dispositivo de seguridad en el perímetro de la ciudad recuperando el vehiculo y la mercancía en la Av perimetral, momento en que dicho vehículo era conducido por el ciudadano que quedó identificado como LUIS JOSE MEDINA HERNANDEZ, siendo detenido y puesto a la orden de la superioridad; seguidamente a ello la representante del Ministerio Público esgrimió los fundamentos de su solicitud, precalificando dicho delito como ya se ha señalado, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, estimando que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe del delito que se le imputa, tal como se evidencia de las actas procesales del expediente, encontrándose llenos los extremos de articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicitó se continué la Causa por el procedimiento ordinario.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano LUIS JOSE MEDINA HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19346113, soltero, hijo de Lesbia Hernández y José Luís Medina, nacido en fecha 09/02/1988, de oficio taxista, residenciado en el barbudo, manzana 78, casa 2, telefono 0414-090-5043 Cumaná Estado Sucre; en su condiciones de imputado, del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un Abogado de su confianza; manifestó tener abogado, designando en el acto al abogada HERNAN ORTIZ, Defensor de su Confianza , quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones.- Ejerció su derecho el imputado manifestando su decisión de no aportar declaración.-.- Por su parte la defensa técnica en la persona del abogado defensor ya designado, argumentó: “Una vez revisadas las actuaciones, oído lo manifestado por el Ministerio Público, esta defensa a los fines de hacer sus alegatos solicita a este Tribunal sea desestimada la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público ya que a criterio de esta defensa no están configurados los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral 2°, fundamenta esta defensa que existen en actas procesales cursantes a los folios 2 y 3 acta policial en donde única y exclusivamente dejan constancia de la detención de mi asistido, sin contar con la presencia de testigo presencial alguno que corroborara lo señalado por los funcionarios actuantes, asimismo consta en las actas procesales las declaraciones del chofer y el ayudante del vehiculo tipo cava objeto de la presunta acción delictiva, en donde los mismos afirman las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la participación de alrededor de 8 sujetos en dicha acción delictiva, lo cual a criterio de esta defensa no estima participación directa de mi defendido en al precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, sino al contrario, si estaríamos en presencia de un hecho punible sería le de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, lo cual objetivamente según el análisis de las actas y de la solicitud fiscal que contiene una hoja, es lo que debió imputársele a mi representado, ni siquiera, estamos e presencia de flagrancia alguna tanto así que el Ministerio Público solicita se continúe la causa por el procedimiento ordinario, en cuanto al numeral 3°, puede constatarse al folio 26 que mi defendido no presenta registro policial alguno, posee domicilio fijo, y de considerar este tribunal que el tipo penal ajustado a derecho es el de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, entonces no estaríamos en presencia de las consideraciones expuestas en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la entidad de la pena lo cual pudiera constituir un peligro de fuga más no de obstaculización por cuanto no se cuenta con testigo o prueba alguna en la cual mi defendido pudiera influir para modificarlas, destruirla o sustituirla en su favor, por todo lo expuesto considera esta defensa que lo más ajustado a derecho es a favor de mi auspiciado es una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta que se levante producto de esta audiencia.”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medidas de Coerción Personal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en la presente causa, los argumentos de la defensa, es por lo que este Tribunal para decidir observa: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado LUIS JOSE MEDINA HERNANDEZ a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGARVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Proter & Gamble de Venezuela; Santos de los Reyes García, Alí Ramón Pérez López y Transporte Ika C.A., ante lo cual la defensa en esta audiencia solicita se le imponga en todo caso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, éste Tribunal observa que los hechos objeto de investigación se suceden en fecha 09/02/2011, cuando en horas de la mañana, es reportado, ante cuerpos policiales, vía telefónica, que varios sujetos desconocidos se trasladan a bordo de un vehiculo corsa portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte someten a un ciudadano para llevárselo junto con el vehiculo que este tripulaba, siendo dicho vehículo; clase: camión, cargado de productos de la empresa procter & gamble de Venezuela, hecho ocurrido a las 7 am en la Avenida Bermúdez, frente al edificio Telemando, por lo que inmediatamente activan un dispositivo de seguridad en el perímetro de la ciudad y siendo los 10 y 30 am, los funcionarios policiales actuantes, dejan constancia que aprehenden a LUIS JOSE MEDINA HERNANDEZ quien en ese momento conducía el vehículo reportado como robado, momento antes, siendo detenido; asimismo se observa que cursa a los autos: a los folios 02 vto. y 3 vto., acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se tiene conocimiento del hecho, la actividad del procedimiento que conduce a la ubicación del vehículo y detención del imputado de autos conduciendo el mismo y cargado de mercancía; al folio 05 y 06 cursa acta de inspección 354 practicada al vehiculo recuperado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a los folios 08, 09 y 10, cursa Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas consistentes en mercancía colectada y teléfono celular; al folio 13 cursa acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano SANTOS DE LOS REYES GARCIA MARCHAN, quien entre otras cosas señala que fungía de ayudante del chofer del camión y en horas de la mañana en las adyacencias de Telemundo de esta ciudad, de un carro blanco con papel ahumado de cuatro puertas, se bajó un tipo con un arma de fuego se les acercó y les dijo que se metieran en el carro con la cabeza gacha por que era un atraco, y que dentro del carro habían dos sujetos más que los someten, los llevan por una carretera de tierra, se escuchaba ruido de un puente de latón o hierro, los ponen a caminar cerro arriba amenazándolos de muerte; entrevista ésta concordante con el dicho del ciudadano ALY RAMON PEREZ LOPEZ, chofer del TRANSPORTE IKA. CA, quien señala que se dirigió junto a un caletero, con el camión a despachar la mercancía a la empresa TELEMUNDO ubicado en el centro comercial Gina de esta ciudad, que una vez estando al frente del local aparcó el camión y se sienta en la acera del frente a comer una empanada, que de pronto llega un vehiculo blanco, se baja un sujeto, lo somete, le quita las llaves del camión y les indica que se monten en el carro bajo amenaza de muerte, junto a otros sujetos liberándolos horas después en la carretera del sector San Juan de esta ciudad; al folio 18 cursa inspección 359 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al sitio del suceso, es decir, en la avenida Bermúdez, cruce con calle blanco Bombona, vía publica, Cumaná, al folio 19 cursa inspección 360 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al sitio del suceso, es decir, en la Autopista Antonio José de Sucre a 300 metros de una chivera, vía publica, Cumaná; al folio 21 y 22 cursa experticia de avalúo real 013 practicada a mercancías varias, siendo valoradas en Bolívares 270 mil bolívares; al folio 24, cursa dictamen Pericial 9700-263-0394-059-11 del 09/02/2011 al vehiculo recuperado arrojando como conclusiones que presenta todos sus seriales de identificación en su estado original; al folio 32 cursa entrevista del ciudadano GIAN TONI GOFFREDO GARCIA, concordante con el dicho de los denunciantes y victima; a los folios 33 y 34 cursa factura emitida por la empresa EMPRESA PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, al local comercial INVERSIONES TELEMUNDO; al folio 39 al 50, cursa documentación referida a registro mercantil del empresa de transporte IKA CA ; es decir, que se desprenden suficientes elementos de convicción de las actas cursantes al expediente que hacen presumir a quien aquí decid, además de la comisión cierta del hecho punible que motiva la investigación, la participación del imputado de autos en el delito que se le imputa, configurándose entonces lo establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Así mismo, se encuentra cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se considera la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, en razón de la posible pena que pudiera llegar a imponerse; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, de igual forma se decreta la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aprehensión en flagrancia. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS JOSE MEDINA HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19346113, soltero, hijo de Lesbia Hernández y José Luís Medina, nacido en fecha 09/02/1988, de oficio taxista, residenciado en el barbudo, manzana 78, casa 2, telefono 0414-090-5043 Cumaná Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de EMPRESA PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, SANTOS DE LOS REYES GARCÍA, ALI TAMON PEREZ LOPEZ Y TRANSPORTE IKA. CA, quien quedará recluido en la comandancia General de Policía de esta ciudad. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación, oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 7 del Ministerio Público en su oportunidad. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario.- En virtud que la decisión fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario

Abg. Abilio Camp